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( CNac.A.Trab., Sala VI, A. M. A. c/ S. O. D. S. A. y O. )</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Fallo Completo:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Buenos Aires, 28 de FEBRERO de 2014</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada S. ...O. ...de S.S.A. (fs.911/913). La parte actora apela la imposición de las costas a su cargo según el escrito de fs. 926/927. Asimismo las representaciones letradas de la parte actora, de la codemandada A. L. A. S. A., y el perito médico psiquiatra apelan las regulaciones de sus honorarios por considerarlas reducidas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Del escrito de inicio se desprende que una de las causales que invoca para considerarse despedida consistió en que; "ha sido víctima, por lo menos durante los últimos dos años de su trabajo, pese a sus reiteradas quejas formuladas a sus superiores, de acoso sexual a través de reiteradas molestias, bromas de mal gusto y obscenas, desprecios o menosprecios e insultos y discriminación por razones de la religión evangélica que practica y consentimiento de los superiores de la demandada C.... P. ... y C. K. que nada hicieron para el cese de las conductas antijurídicas y agraviantes" (ver fs. 10)</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La Jueza a quo tuvo, luego de analizar minuciosamente la prueba testimonial, en especial las declaraciones de A. (fs. 511/512) y R. (fs.762/766), por acreditado que la actora fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución por parte del Sr. T. ..., quien estaba a cargo del servicio donde A. se desempeñaba. El mencionado encargado era dependiente de la codemandada S. O. ...de S. ...S. A. quien resulta responsable por el accionar de quien estaba bajo su dependencia. En consecuencia la Jueza a quo consideró que este comportamiento hostil y degradante por parte de la empleadora constituyó injuria grave que impidió la prosecución del vínculo laboral de modo que considera legítimo el despido indirecto en el que se colocó la actora. Por ello, también entre otros fundamentos, resarce por daño moral.</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
La parte demandada se agravia de esta conclusión y se queja del valor probatorio que se le otorgó a las declaraciones testimoniales de A. (fs. 511/512) y R. (fs. 762/767) por sobre las declaraciones de P. ... (fs.509/510) y K. ...(746/748).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sostiene que los dos primeros testigos tienen, según su criterio, una enemistad con el encargado T. ... y que ambos declaran que la actora informó a los supervisores (que sufría un acoso sexual por parte del encargado referido) sin que hayan estado presentes en dicho momento.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No considero que le asista razón al quejoso ya que en primer lugar advierto que la Señora Juez "a quo" ha llevado a cabo una minuciosa valoración tanto de las declaraciones de los testigos mencionados, ponderando debidamente las impugnaciones a las mismas, como del resto de las constancias de autos, sin que los argumentos de la presentación recursiva resulten suficientes para controvertir las conclusiones a las que arriba. En efecto, el apelante solamente menciona un párrafo de las declaraciones testimoniales sin cuestionar ni analizar adecuadamente los dichos de los testigos teniendo en cuenta el significado integral de las mismas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Además observo que los testigos P. (fs.509/510) y K. ... (fs.746/748) no solo se desempeñan en los cargos de supervisores sino que tal como explica la sentenciante de grado aparece comprensible que ellos traten de colocarse en una posición que determine su falta de responsabilidad en el hecho que se ventila ya que, tuvieron conocimiento del hecho y omitieron arbitrar los medios pertinentes a fin de arribar a la solución del conflicto, además de permitir la persecución que sufrió la actora hasta su despido, razón por la cual comparto la decisión de la a quo de que dichas declaraciones deben ser apreciadas en forma restrictiva.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el segundo lugar el apelante dogmáticamente se agravia tanto de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del acoso sexual que determinó al Jueza a quo, como de que, según su criterio, la indemnización del art. 245 de la L.C.T. comprende todos los reclamos contractuales o extracontractuales, incluidos los daños y perjuicios derivados del acoso sexual.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Dichas decisiones no han sido correctamente apeladas en tanto no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, no se hace cargo el quejoso de que quedó acreditado en autos mediante las declaraciones testimoniales de A. (fs. 511/512) y R. (fs. 762/767) que la actora sufrió un acoso sexual y moral además de molestias y malos tratos, y persecución por parte de un jerárquico de la empresa, que todo ello le causó un grave menoscabo a los legítimos sentimiento de la actora, y le creó un entorno lesivo a su dignidad y además de haber quedado afectada en su salud psicológica.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El testigo A. (fs. 511/512) manifestó que la actora era acosada constantemente por el señor T. ..., que era el encargado del servicio. Afirma que esto lo sabe porque el testigo lo observaba, describe que al estar allí muchas veces en la puerta de la oficina veía que se acercaba y la quería manosear, y a parte le decía cosas, que le decía "gorda tira pedos, gorda culona chúpame...." Sostiene que T. ... "la quiso manotear en algún momento, que fue el día en que el testigo lo vio bien..." refirió que T. ...tiró el manotazo y ella le dijo " déjame de joder que te voy a meter un trompazo, me tenes podrido" insiste que la situación descripta la vio. Agrega que "supimos que la actora formuló la queja a los supervisores, que primero se lo hizo a uno que se llamaba K. ... y P. ...." Relató que escuchó que la actora le comentó el suceso al supervisor P. ... y además refirió una charla entre P. ...y T. ...en donde el primer le decía al segundo..."voltéatela, ... de una vez y déjate de joder, así la negra esta se deja de joder por ahí la conformás....."(ver fs.511/513)</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El testigo R. (762/767) manifestó que tuvo roces con T. ... por los malos tratos que tenía éste y señaló que " el trato de T.... A.... no era bueno... que la hostigaba continuamente. Refiere también que él nunca estaba conforme con las tareas que ella hacía" Relató que estaba con la actora y T. ... en la guardia de la empresa y que T. ...le decía términos como: "gorda evangelista, gorda sucia", que "era una mujer fácil" y que esto lo escuchó el testigo. Manifiesta que sabe que la actora se quejó al supervisor de ese momento que era C. ...K. .... Alega que no sabe la respuesta que le dieron a ella pero que si sabe que la actora se quejó. Agregó que él vió por el ventanal de la guardia que la actora luchaba con él (T....) porque intentaba manosearla. Refirió que cuando el dicente llegó a la guardia ella ya lo había empujado y le tiró un cachetazo para sacárselo de encima, relata que cuando llegó le pidió al dicente que se retirara de la guardia, relata que se acercó para asistir a la actora que estaba en una crisis de nervios y afirma que llamó por teléfono del servicio al supervisor K.... para que se hiciera presente en la planta y le transmitió todo lo que había visto.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Estas declaraciones lucen claras, coincidente y acreditan que la actora sufrió un acoso sexual y moral, que era perseguida por T. ...y que ambos testigos compañeros de trabajo de la actora sabe que A. ... comunicó los sucesos a los supervisores. En virtud de ello considero que corresponde confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
También insiste la apelante, como empleadora, nunca obró con culpa o dolo y que fue un tercero (T. ..., encargado del servicio) a quien se le debe atribuir responsabilidad por el comportamiento humillante y deshonroso que tuvo hacia la trabajadora.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No considero que le asista razón al apelante ya que no se hace cargo y de hecho soslaya que se encuentra plenamente acreditado mediante las declaraciones testimoniales precedentemente mencionadas que la actora comunicó a sus superiores (P. ...y K. ...) del acoso sexual y moral que padeció. En consecuencia comparto la decisión de la sentenciante de grado en el sentido de que le incumbía a la empresa demandada la prueba acabada de su falta de responsabilidad por la conducta acosadora de un dependiente de ella, puesto que se encontraba en mejor posición para informar suficientemente al juez acerca de las condiciones de labores en que se desenvolvían sus empleados.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Además entiendo que la responsabilidad patronal surge pues, teniendo conocimiento de los hechos que le ocurrían a A. ...no solo no tomó medidas efectivas para evitar dicha conducta inapropiada, sino que además se limitó a negar la ocurrencia de esas circunstancias (ver 110 vta y contestación del telegrama fs. 113 vta.)</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La apelante se agravia del monto que fija la Jueza a quo para responder al daño moral. Sostiene que no corresponde la aplicación de la Ley 26.485, ya que la misma no se encontraba vigente al momento del despido. Además considera que el daño moral fue elevado y desproporcionado en relación con el monto que de la indemnización por antigüedad.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No considero que le asista razón al quejoso. En primer lugar señalo que no existe duda de que al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso sexual resulta procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleado jerárquico de la empresa que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó un perjuicio que debe ser resarcido.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sentado lo expuesto, no es cierto que la jueza a quo se haya fundado en la ley mencionada sobre la Protección Integral de las mujeres contra la Violencia de género, en mi opinión solo se trató de una fundamentación más para fijar dicho rubro.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En efecto, la sentenciante argumentó que la conducta ilícita que generó el daño a la trabajadora constituye una violencia contra las mujeres o violencia de género y en consecuencia contrario al art. 1 de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" que integra la Constitución Nacional. Así como también se fundó en los art. 1 y 2 inc. b y 6 concordantes con la Convención Interamericana de Belem do Para, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Además se evaluó la pericia psiquiátrica que determinó que la actora es portadora de una incapacidad por daño psíquico relacionada con los hechos traumáticos vivenciados.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ambas partes se agravian en relación a las costas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La parte acotara considera que no debe soportar las costas contra la codemandada A. ...L. ... A. ....</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La actora demandó a dicha empresa estimando que la misma era solidariamente responsable de acuerdo al art. 30 de la L.C.T.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La juez a quo consideró que la apelante no invocó los presupuestos facticos y jurídicos respecto de la solidaridad pretendida, ni acreditó los incumplimientos laborales en los que pudo haber incurrido como contratista, razón por la cual rechazó la demanda contra dicha codemandada. Dicha decisión no ha sido apelada por la quejosa.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por su parte, la demandada S. ... O. ...de s. ...S. A. apela la imposición de las costas a su cargo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no encuentro mérito para apartarme del principio principal de costas al vencido (art. 68 C.P.C.N.), por ello propongo se confirme en estos aspectos la sentencia apelada.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las representaciones letradas de la parte actora, de la codemandada A. ... L. ... A. ...S. A., y el perito médico psiquiatra apelan las regulaciones de sus honorarios por considerarlas reducidas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por su parte la parte actora apela la regulación de honorarios de la representación letrada de A. L. de A. S. A por considerarla elevada.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Teniendo en cuenta el mérito e importancia de las tareas realizadas de los profesionales intervinientes, considero que las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan razonables ya que se adecuan a las normas arancelarias vigentes teniendo en cuenta.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art.68 C.P.C.C.N). A cuyo efecto propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% respectivamente de lo regulado para cada uno de ellos en la instancia anterior.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID DIJO:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Adhiero al voto que antecede</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, 3) Regular los honorarios de segunda instancia en el 25% de lo que cada profesional deba percibir por su actuación en la instancia de grado.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Regístrese, notifíquese y vuelvan</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Fdo.: GRACIELA L.CRAIG - JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/05/fallo-cnat-despido-indirecto-acoso.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-4988631396068490110</guid><pubDate>Sat, 24 May 2014 02:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-05-23T23:05:11.635-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Normativa</category><title>Acordada Nº 16/2014 CSJN. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. Nº 242. Adecuación.</title><description><div style="text-align: justify;">
( Acordada Nº 16/2014 CSJN )</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Acordada 16/2014</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Expte. Nº 7818/2012</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. Nº 242. Adecuación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
CONSIDERARON:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.536 —promulgada tácitamente el día 25 de noviembre de 2009—, establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que con arreglo a esa norma de la ley del rito, corresponde al Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a>Por ello,</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ACORDARON:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal, y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni.</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/05/acordada-n-162014-csjn-codigo-procesal.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-3887286344372685417</guid><pubDate>Sat, 24 May 2014 01:59:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-05-23T23:10:04.025-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo CNACo, Sala B: Juicio ejecutivo. Pagarés. Abuso de firma en blanco. Excepción de falsedad e inhabilidad de título. Improcedencia</title><description>CNac.A.Com., Sala B, Yulita, Hugo Rubén C. c/ Teone S.A.<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Buenos Aires, 3 de abril de 2014.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y VISTOS:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I. Apeló la demandada a fs. 388 la resolución de fs. 384/386, que rechazó sus defensas de fs. 76/81 y mandó a llevar adelante la ejecución en su contra. Su memorial de fs. 391 fue contestado a fs. 395/398.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II. El a quo sostuvo que de la pericia caligráfica de fs. 184/192 surge que la firma inserta en el pagaré objeto de ejecución pertenece a José María Beraza, presidente de la ejecutada al tiempo de la suscripción del documento.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El magistrado afirmó también que sólo son admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones que menciona el art. 544, y que la defensa esgrimida por el ejecutado -falsedad ideológica o abuso de firma en blanco resulta ajena al marco de conocimiento que rige en un proceso ejecutivo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III. La recurrente se agravió de que el anterior sentenciante no haya tenido en cuenta que la excepción de falsedad e inhabilidad del título contempla la adulteración del documento, situación que dice existe en autos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Manifestó que el pagaré base de ejecución fue completado con mucha posterioridad al momento de su supuesta firma. Sostuvo que los documentos controvertidos conllevan una causa ilícita, susceptible de ser atacada por la excepción de inhabilidad de título.</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Sostuvo que a pesar de la prueba favorable obtenida para la actora, no reconoce la firma inserta como perteneciente a José María Bezara, y que la pericia caligráfica carece de argumento y descripción.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV. a) La argumentación de que los pagarés ejecutados fueron firmados en blanco y luego completados por la ejecutante, es inidónea para sustentar la excepción en examen.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc art. 544, inc. 4 (CNCom. esta Sala in re "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19.10.93, ídem in re "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 09.03.98; ídem in re "Galloti, Enrique c/ Canopol S.R.L. s/ ejecutivo" del 14.11.07).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
b) Conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, los hechos que hacen a la llamada "causa" del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (CNCom., esta Sala, in re "Hernández, José Luis c/ Perone Héctor s/ ejecutivo", del 29.05.98; id. in re "Servicios de Viajes y turismo Biblos S.A. c/ Green LandTravel S.A. s/ ejecutivo" del 04.07.06).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
c) En tanto el informe pericial comporta la apreciación específica del saber científico dentro del campo del perito, toda impugnación debe fundarse concretamente, indicando precisamente el error o inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado (CNCom., esta Sala in re, "Lencina de Salerna, Victoria Catalina c/ Becuty S.R.L." del 31.10.01; id. in re "Escobar, Fabricio c/ Yunez, Carlos Alberto s/ ejecutivo", del 02.06.06).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso, tal como lo detalló el a quo, quien lo impugnó (fs. 198/200) no cumplió con tales extremos. Adujo una mera afirmación que no se acompañó de elementos de juicio suficientemente convincentes o fundados que permitan advertir la presencia de errores en el dictamen o en la elaboración del informe.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 388 y se confirma la resolución de fs. 384/386. Con costas (Cpr. 68).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VI. Notifíquese por Secretaría del Tribunal.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VII. Cumplida la notificación, hácese saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VIII. Efectivizado lo ordenado en el acápite que antecede, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Fdo.: MATILDE E. BALLERINI - ANA I. PIAGGI - MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/05/fallo-cnaco-sala-b-juicio-ejecutivo.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-1804513839632231957</guid><pubDate>Sat, 24 May 2014 01:57:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-05-23T23:10:40.505-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo SCJBA Hechos nuevos, admisiòn (Dcho. Procesal)</title><description>SCBA, Ferreiro Rodríguez, Patricia c/ Aguas Bonaerenses S.A.<br />
<div style="text-align: justify;">
<br />
En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.482, "Ferreiro Rodríguez, Patricia contra 'Aguas Bonaerenses S.A.'. Diferencias salariales".</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ANTECEDENTES</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 318/327 vta.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 333/361 vta.), concedido a fs. 363.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Dictada la providencia de autos (fs. 379) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
CUESTIÓN</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VOTACIÓN</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por Patricia de las Mercedes Ferreiro Rodríguez contra "Aguas Bonaerenses S.A.", en cuanto pretendía el pago de salarios caídos desde el 18 de junio de 2008 hasta la fecha de la efectiva reinstalación en su puesto de trabajo o la de la declaración de extinción del vínculo por concesión del beneficio jubilatorio (arts. 65 de la ley 10.384, y dec. reglamentario 7796/1986, y 499 del C.C.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cambio, condenó a la demandada al pago de ciento ochenta días de haberes al 50%, por el período que va desde el 20 de junio de 2008 al 20 de diciembre del mismo año.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por no mediar controversia, consideró acreditado que la actora ingresó a trabajar bajo dependencia de A.G.O.S.B.A. y que la relación fue transferida sucesivamente a "Azurix S.A." y a "Aguas Bonaerenses S.A.".</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
También que desde el 20 de diciembre de 2006 la trabajadora gozó de sucesivas licencias por enfermedad, percibiendo en forma íntegra los haberes hasta el 20 de junio de 2008.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con las misivas agregadas a la causa, el a quo tuvo por demostrado que la empleadora notificó el inicio del período de conservación del puesto en los términos del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que esa comunicación fue repelida por la trabajadora con fundamento en el art. 65 de la ley 10.384 y en el decreto reglamentario 7796/1986 y, a todo evento, por corresponderle una licencia de hasta 1095 días con cobro íntegro de haberes, la cual -adujo- se encontraba vigente desde el 20 de diciembre de 2006.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A tenor del hecho nuevo planteado a fs. 197, el tribunal de origen estableció que la empresa extinguió el vínculo por vencimiento del plazo de conservación del empleo previsto en los arts. 11 y 12 del Convenio Colectivo de Trabajo 695/05 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya en la sentencia, resolvió que los ex dependientes de A.G.O.S.B.A. -como la actora- gozan de los derechos reconocidos en la ley 10.384, siendo el régimen aplicable al caso.</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Recordó que el art. 9 del citado Estatuto Escalafón prevé que los derechos y deberes de las partes se extinguen por diversas causas, entre ellas "haber agotado la licencia por enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios" (inc. "e"). Puntualizó que el art. 65 del decreto 7696/1986 distingue entre afecciones de corta y larga duración; y que, en el caso de estas últimas, como es la que aqueja a la actora, se reconoce el derecho a una licencia de hasta 1095 días corridos en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: 1) los primeros 550 días -únicamente- con goce íntegro de la remuneración; 2) los 180 días subsiguientes con el 50% de los salarios; y c) los 365 días restantes sin percepción de haberes.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ponderó que, si bien invocando un régimen jurídico diverso, la demandada había cumplido con la obligación legal por haber pagado el total de la retribución entre los días 20 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2008, es decir, durante 550 días.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En ese esquema, destacó que en ningún caso la ley 10.384 y su decreto reglamentario establecen, como pretende la parte actora, que la empresa tenga obligación de pagar salarios en forma completa hasta que se produzcan las situaciones descriptas al demandar: la efectiva reinstalación en el puesto de trabajo o extinción de la relación previa concesión del beneficio jubilatorio.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sobre este último aspecto, consideró que la accionante sobredimensiona los alcances de la estabilidad laboral prevista en el art. 8 de la ley 10.384, porque no es empleada del sector público. Añadió que el cese no está condicionado a la celebración de una junta médica por la Dirección de Reconocimientos Médicos y que tampoco debe producirse por acto administrativo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Señaló que, por el contrario, según el aludido régimen legal, si el agente no puede reintegrarse a la actividad una vez agotado el plazo máximo de licencia, finaliza el vínculo (art. 9, ley 10.384 y su decreto reglamentario). Y que en el caso de autos, la actora no alegó hallarse en condiciones de volver al trabajo, ni solicitó tareas adecuadas o la determinación de su minusvalía.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Empero, toda vez que la empresa extinguió la relación laboral antes del vencimiento del plazo de 1095 días, sin que la trabajadora hubiera efectuado reclamo alguno vinculado a la rescisión contractual, el a quo desestimó lo sustancial de la pretensión salarial instaurada, admitiéndola únicamente en cuanto al pago de haberes al 50% correspondientes a los 180 días que siguen a los primeros 550, ya cancelados por la empleadora según quedó acreditado.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y vulneración de los arts. 10, 11, 14, 15, 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 24, 62, 63, 66, 74, 80, 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 9 de la ley 10.384 (Estatuto Escalafón para el Personal de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires); 34 incs. 4 y 5, 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 del decreto reglamentario 7796/86 de la ley 11.653 y doctrina que emana de los precedentes que identifica a fs. 334.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Imputa al tribunal de origen burda valoración de los hechos y las pruebas al establecer que su parte no efectuó reclamo alguno vinculado a la extinción del contrato decidido por la demandada.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Aduce que la estabilidad laboral propia y absoluta que ampara a la actora en su condición de trabajadora de la ex A.G.O.S.B.A. le garantiza un derecho a la permanencia en el empleo hasta el día del cese, es decir, en oportunidad de concederse la jubilación (arts. 8 y 9 de la ley 10.384; 9 inc. "e" in fine del dec. 7796/1986). De modo que, hasta tanto ese beneficio no sea acordado (prestación ordinaria o por incapacidad), está vedado al principal modificar la situación de revista, disponer el despido o la baja.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Señala que en el proceso de privatización quedó establecido que el concesionario brindaría estabilidad laboral al personal transferido, ello sin perjuicio de las causales de despido previstas en la legislación aplicable.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con sostén en los arts. 8 inc. "a" y 9 de la ley 10.384, y su decreto reglamentario, aduce que la situación de la accionante no pudo ser alterada mediante la aplicación del régimen de contrato de trabajo, como hizo la empleadora.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, solicita la anulación del despido y que se condene a la contraria a pagar los haberes hasta que se practique junta médica que disponga el reintegro de la trabajadora o, en su caso, se resuelva la cesantía por incapacidad, previa concesión del beneficio jubilatorio (fs. 338 vta. y 350 vta.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sostiene que la argumentación de la sentencia desconoce la estabilidad laboral de la trabajadora, al punto de conferirle eficacia extintiva a un acto ilegítimo dispuesto por la demandada en prohibición al régimen de la ley 10.384 y de la doctrina de esta Corte elaborada en los precedentes L. 90.320 y B. 69.374.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Conforme el evocado marco normativo, refiere que la culminación del contrato debe coincidir con el momento mismo en que el trabajador alcanza la edad y condiciones para acceder a la jubilación ordinaria o por incapacidad; mas ello no acontece en forma automática, ya que es necesario que el organismo concedente de la prestación declare su existencia.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Afirma que la rescisión contractual alegada como hecho nuevo se conceptualiza como un acontecimiento comprendido por la problemática debatida en las actuaciones.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Imputa al tribunal de origen haberse apartado de las constancias de la causa, toda vez que en oportunidad de realizar aquella denuncia (fs. 179/189), su parte peticionó la declaración de nulidad del despido (fs. 345), ya argüida en los envíos telegráficos previamente remitidos al empleador.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De esa forma considera erróneo que se concluyera sobre la ausencia de reclamo concerniente a la extinción contractual, y por consiguiente que no se reconozca a la actora una contraprestación económica -sea salarial o indemnizatoria- motivada en dicha circunstancia.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Censura las conclusiones del juzgador referidas a la finalización de la relación de empleo. Señala que el vínculo entre la actora y demandada (ente de derecho privado) se rige conforme la disposición de la ley 10.384 que consagra la estabilidad laboral, y en forma subsidiaria y parcial, por la Ley de Contrato de Trabajo. Precisa que su parte nunca planteó la intervención de la Dirección de Reconocimientos o la necesidad de un acto administrativo que disponga el cese. Reafirma que una vez agotado el término máximo de licencia debe practicarse una junta médica para evaluar si la trabajadora puede reintegrarse, cumplido lo cual el empleador podrá decidir la extinción siempre y cuando aquélla pueda acogerse al beneficio de la jubilación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Aduce que la vigencia contractual motivada en la declaración de ineficacia del despido conlleva el derecho al cobro del salario y la reinstalación de la actora hasta el cese en las condiciones ya enunciadas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Denuncia afectación del principio de la congruencia, pues el fallo "se aparta de los postulados de la demanda y los esgrimidos por la defensa" (fs. 358), con grave menoscabo del debido proceso y las garantías de la trabajadora.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Reprocha al tribunal de grado que, no obstante haber establecido la aplicabilidad de la ley 10.384, dando así respaldo a la postura, posición y reclamo de la actora, arribó a una decisión que le fue adversa, porque la demandada extinguió gratuitamente el contrato de trabajo, en contravención al indicado marco normativo y los precedentes de esta Corte que cita en su apoyo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III. El recurso no prospera.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1. Como ilustra el relato de antecedentes, el desarrollo argumental de la crítica tiene como finalidad que se declare la nulidad del despido decidido por el empleador y, en consecuencia, se ordene la reinstalación de la trabajadora (con más el pago de salarios hasta la extinción), en tanto, único medio de corregir y hacer cesar los efectos del acto que se reputa ilícito e ineficaz.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En fundamento de su pretensión impugnativa, la interesada objeta la decisión del juzgador por la que estableció que en la presente causa no se había efectuado reclamo alguno relacionado con la extinción del contrato, a la vez que discurre sobre los motivos y las condiciones que, a su entender, deben verificarse para que el cese se produzca de modo legítimo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2. Frente a los términos en que fue planteado el recurso, se impone recordar que la tarea de interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer el ámbito litigioso de las cuestiones que integran la relación jurídico procesal constituyen potestades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en casación en la medida en que se denuncie y compruebe la existencia de absurdo o la violación del principio de congruencia (conf. causas L. 107.439, "Pérez", sent. del 26-IX-2012; L. 106.724, "Videla", sent. del 14-III-2012; L. 106.272, "Stromber", sent. del 9-XI-2011; L. 104.251, "Burgos", sent. del 15-VI-2011; L. 103.751, "Giménez", sent. del 8-VI-2011; L. 96.239, "Russo", sent. del 23-III-2011; entre otras).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3. Conforme las señaladas directrices, el recurso es insuficiente, porque la interesada no aporta una explicación que ponga en evidencia la configuración de tales anomalías.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien endilga al tribunal de grado arbitraria apreciación de los hechos y las pruebas (fs. 335), no invoca -y menos aún demuestra- que hubiere mediado en la especie una burda interpretación de los escritos constitutivos de la litis.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La tangencial mención que formula en orden a un presunto apartamiento de "los postulados de la demanda y los esgrimidos por la defensa", en rigor, abreva en un extenso desarrollo destinado a justificar el desacierto que imputa al juzgador de origen por no descalificar la validez y eficacia del sobreviniente despido, no obstante haber establecido la aplicabilidad de la ley 10.384 al supuesto examinado.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En definitiva, no formula una crítica frontal o eficaz de la conclusión del tribunal de grado que, al establecer los lindes de la acción instaurada y evaluar su procedencia, explicó que no había mediado en el caso reclamo alguno vinculado a la extinción contractual.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
4. Refuerza la deficiencia del embate la circunstancia que el recurrente hace pie, precisamente, en la denuncia del hecho nuevo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial admite la posibilidad de alegación de hechos con posterioridad a la traba de la litis, siempre que sean conducentes -encuadrándose en los términos del litigio y el objeto de la pretensión- y que hubieren ocurrido o llegado a conocimiento de quien los alega con posterioridad a la demanda, reconvención o sus contestaciones (Highton-Aréan, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencia, 1ª ed. 2007, t. VII, p. 195).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A su vez, el hecho o los hechos nuevos no sólo deben tener relación con la cuestión controvertida y ser conducentes, sino que, además, deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que de lo contrario ésta no resultaría integrada, sino transformada (Palacio, Derecho procesal civil, ed. 1999, t. IV, p. 381).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
5. Las razones apuntadas conducen al rechazo de la impugnación destinada a revertir la decisión del a quo vinculada a los alcances con que quedó trabada la litis.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
6. Firme esa esencial conclusión, no corresponde ingresar en el análisis de los demás argumentos que porta la queja.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, C.P.C.C.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Voto por la negativa.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los señores jueces doctores Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I. Comparto la solución a la que arriba mi distinguido colega doctor Genoud en su sufragio.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1. a. Como lo afirma el ponente, las razones que despliega la interesada en el recurso en examen tienen como objeto obtener una decisión judicial que disponga la nulidad del despido del actor y su reincorporación al puesto de trabajo (v. rec., en particular, fs. 342/360).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sin embargo, subyace en el razonamiento plasmado por el a quo en la sentencia que tal pretensión no fue planteada en el litigio, pues sostuvo -aludiendo a la presentación en la que el reclamante denunció un hecho nuevo- que la parte actora no efectuó "reclamo alguno relacionado con la extinción del contrato" (v. sent., fs. 324 vta.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este contexto, resulta evidente que el análisis de los agravios emparentados con la validez de la cesantía se encuentra condicionado a la previa demostración de la presencia del absurdo en la motivación del juzgador de grado antes descripta. Es sabido que la labor de interpretar los escritos y establecer los términos en que quedó planteada la litis constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, marginadas en consecuencia de la casación, salvo demostración del mentado vicio valorativo (conf. causas L. 111.863, "Coronel", sent. del 24-IV-2013; L. 99.910, "López de Armentía", sent. del 21-XII-2011; Ac. 55.770, "Bedoya", sent. del 10-XII-1996).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
b. Tal carga no es cumplida por el recurrente, déficit que sella la suerte adversa del recurso (art. 279 del C.P.C.C.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Claro está que ni en la demanda ni en la respuesta al traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 la parte actora introdujo reclamo alguno tendiente a impugnar por nulo el acto de cesantía, lo cual es de toda lógica, en tanto la rescisión de la relación de trabajo conforme lo juzgó el propio tribunal- acaeció con posterioridad (v. vered., fs. 319 vta.), aquí no reside la discusión.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La discrepancia del recurrente se centra en los alcances que le confiere al escrito obrante a fs. 179/181, en el que la parte actora -según dijo- denunció un "hecho nuevo" con fundamento en el art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Aun cuando pueda resultar opinable, la mera disconformidad que plasma al respecto en cierto pasaje del medio de impugnación (v. fs. 350 vta./353) no luce apta para evidenciar que lo juzgado por el tribunal de grado fruto de la valoración de aquella pieza procesal-, en cuanto en definitiva apreció que en dicha oportunidad la actora no introdujo ninguna pretensión concreta fundada en el acto extintivo (como obviamente lo es la nulidad que postula en esta sede), sea producto del excepcional yerro que le endilga (conf. causas L. 91.159, "Casati", sent. del 9-VI-2010; L. 91.407, "Flores", sent. del 25-II-2009).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Dable es recordar que el vicio de absurdo exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema (conf. causas L. 114.098, "Encey", sent. del 28-VIII-2013; L. 106.723, "Gómez", sent. del 13-VI-2012; L. 105.703, "Mayor", sent. del 9-XI-2011).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2. A tenor de lo expuesto, no corresponde el estudio de los restantes argumentos que porta el medio de impugnación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II. El recurso debe ser rechazado, conforme se resuelve en el apartado IV del voto que inaugura este acuerdo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con el alcance indicado, voto por la negativa.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
SENTENCIA</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Regístrese, notifíquese y devuélvase.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
DANIEL FERNANDO SORIA - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN - EDUARDO JULIO PETTIGIANI</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/05/fallo-scjba-hechos-nuevos-admision-dcho.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-363187955702635221</guid><pubDate>Sat, 24 May 2014 01:54:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-05-23T22:54:56.138-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Normativa</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Novedades</category><title>Acuerdo Nº 3.704/2014 SCBA</title><description><div style="text-align: justify;">
Acuerdo Nº 3.704/2014 SCBA. Nuevo Valor del Jus. Derogación del Acuerdo Nº 3.658.</div>
<div style="text-align: justify;">
22/5/2014 ( Acuerdo Nº 3.704/2014 SCBA )</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ACUERDO Nº 3704</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La Plata, 14 de mayo de 2014.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VISTO: Los informes agregados por la Secretaría de Administración que dan cuenta de las modificaciones operadas en la escala salarial para los agentes y magistrados que se encuentren bajo el régimen previsto por Ley 10.374 y sus modificaciones.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y CONSIDERANDO:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que, conforme surge de lo informado se establecieron nuevos niveles salariales para los agentes y magistrados que se encuentren bajo el régimen previsto por Ley 10.374 y sus modif., así como los adicionales que corresponden por tres (3) años de antigüedad, gastos funcionales, compensación funcional Ley 14485 y bloqueo de título, a partir del 1 ° de marzo del corriente año, inclusive (ver fs. 117/119 e instructivo del Ministerio de Economía de fs. 120/122).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que, en consecuencia, en razón de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Ley 8904/77, texto según Ley 11.593, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia establecer el valor del Jus.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ACUERDA:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1. Fijar el valor del Jus, con vigencia: desde el 1° de marzo de 2014 en la suma de pesos doscientos setenta y uno ($ 271.-) y a partir del 1 ° de agosto del corriente año en la suma de pesos doscientos noventa ($ 290.-).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2. Derogar la Acordada 3658.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3. Regístrese, comuníquese y publíquese.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ.</div>
<table cellpadding="0" cellspacing="0" style="background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 11px; text-align: justify;"><tbody>
<tr><td valign="bottom"><br /></td></tr>
</tbody></table>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/05/acuerdo-n-37042014-scba.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-4642636921549067062</guid><pubDate>Sat, 05 Apr 2014 19:40:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-04-05T16:40:01.783-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo CNAT Sala VII actualizacion indemnizacion aplicando nueva ley de riesgos laborales</title><description><div style="text-align: justify;">
La Sala VII de la&nbsp;&nbsp;Cámara del Trabajo resolvió aplicar una actualizaciòn de los montos aindemnizatorios por la nueva Ley de Riesgos de Trabajo, en una &nbsp;sentencia por accidente ocurrido antes de su entrada en vigencia en la causa “Miguela Viviana Nancy c/ Sanatorio de la Trinidad Quilmes s/ Accidente - Acción Civil”, conforme lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la Ley 26.733.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<a href="https://www.mediafire.com/?c9cdb1bjibxyfd9">BAJAR FALLO</a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/04/fallo-cnat-sala-vii-actualizacion.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-6161112395339021218</guid><pubDate>Wed, 02 Apr 2014 23:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-04-02T20:26:07.432-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Novedades</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Próx. Eventos</category><title>TALLERES PRACTICOS PARA LA PROFESION EN TANDIL Y OLAVARRIA</title><description>ABIERTA LAS INSCRIPCIONES A TODOS LOS INTERESADOS EN PARTICIPAR<div class="separator" style="clear: both; text-align: left;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgX5IhsTXPOZfTdJSChvt1RtBTeQbJ_rlx-3vjmtg5XopZIshgCClqFyQYRY_7Ry_N3HEUFADOM8AoQhhyphenhyphenVI6RWYLT6pgXwYY9nanLXsclQtkwOTfOaNYG8rFybxd9-pNl1LjUBEWToP20/s1600/TALLERES+PRACTICOS+2014+TANDIL+NUEVO.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgX5IhsTXPOZfTdJSChvt1RtBTeQbJ_rlx-3vjmtg5XopZIshgCClqFyQYRY_7Ry_N3HEUFADOM8AoQhhyphenhyphenVI6RWYLT6pgXwYY9nanLXsclQtkwOTfOaNYG8rFybxd9-pNl1LjUBEWToP20/s1600/TALLERES+PRACTICOS+2014+TANDIL+NUEVO.jpg" height="640" width="415" /></a></div>
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
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<br /></description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/04/talleres-practicos-para-la-profesion-en.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgX5IhsTXPOZfTdJSChvt1RtBTeQbJ_rlx-3vjmtg5XopZIshgCClqFyQYRY_7Ry_N3HEUFADOM8AoQhhyphenhyphenVI6RWYLT6pgXwYY9nanLXsclQtkwOTfOaNYG8rFybxd9-pNl1LjUBEWToP20/s72-c/TALLERES+PRACTICOS+2014+TANDIL+NUEVO.jpg" height="72" width="72"/><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-7901832199191197495</guid><pubDate>Wed, 02 Apr 2014 23:14:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-04-02T20:14:18.006-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo Sala B CNCiv, accidente en colectivo</title><description><div style="text-align: justify;">
La Sala B de la Cámara Civil condenó a una empresa de transportes a indemnizar con 13.000 pesos a una mujer que se cayó de un colectivo mientras descendía por la puerta trasera, debido a que el conductor arrancó sin previo aviso mientras ella descendía a la calle.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Buenos Aires, noviembre 29 de 2013.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I.- Contra la sentencia de fs. 260/3, que hizo lugar a la demanda con costas, interpusieron recurso de apelación las partes.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La demandada y la citada en garantía fundaron sus críticas a fs. 283/92 y 293/9 y la actora expresó agravios a fs. 300/3.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Esta última, recibió las respuestas de fs. 308/11 y 312/5.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
La acción se inició, a fin de obtener resarcimiento por daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente que la actora afirmó como sucedido el día 4 de febrero de 2011, oportunidad en la que la Sra. Mirta Silvia Centrurión -según sostuvo- se habría caído al descender del colectivo de la línea 271, interno 393, explotado por la empresa Gral. Tomás Guido SACIF, debido a "maniobras impropias" del chofer.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Luego de producida la prueba y cumplidas las etapas procesales pertinentes, el magistrado de grado dictó sentencia atribuyendo responsabilidad a la empresa de transportes, la que hizo extensiva a la aseguradora en virtud de la cobertura reconocida, y condenó a las accionadas a resarcir a aquélla los daños reconocidos, hasta la suma de pesos ciento diecinueve mil quinientos ($ 119.500.-) en concepto de incapacidad física y psicológica, lucro cesante, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y de movilidad, con más intereses fijados en el ocho por ciento (8 %) anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa. En cuanto a la franquicia, el juez la consideró inoponible a la víctima por lo que desestimó el planteo que al respecto formuló la aseguradora.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a>Contra tal pronunciamiento se alzan las partes.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II.- Se agraviaron la demandada y citada en garantía respecto de la atribución de responsabilidad y, subsidiariamente, impugnaron los rubros estimados en la sentencia.La citada en garantía -"Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros"-, por su parte, se agravió además de que se haya hecho extensiva la condena en su totalidad, sin atender a la franquicia pactada con el asegurado.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
La actora se agravió de la tasa fijada, postulando que se establezca la activa desde el hecho dañoso.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV.- Entre los agravios expuestos por las condenadas, cabe apreciar la crítica que se formuló contra la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de primera instancia. Destacaron las accionadas, en un memorial casi idéntico en ese punto, que la existencia misma del hecho ofrece serias dudas que no quedan suficientemente escampadas con las declaraciones testimoniales que han servido de fundamento de la condena. En tal sentido, resaltaron la existencia de contradicciones entre las versiones dadas por la actora en la demanda, por la actora en la denuncia penal, por la testigo Gallardo y por el testigo Zaracho.Consideraron que tales desinteligencias ponen en evidencia la falta de veracidad de los relatos y, por ende, la situación de incertidumbre acerca de la mecánica del accidente; lo que conllevaría -según su entender- la falta de prueba respecto de la atribución de responsabilidad a la empresa de transportes.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V.- Ante todo, conviene recordar que el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe conducir a la persona transportada sana y salva al lugar de destino. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 319). Esta obligación de la empresa de transportes no se limita a lo que acontezca exclusivamente mientras el pasajero se encuentre en el medio que lo traslada, sino que también comprende el deber de seguridad durante el ascenso y el descenso necesarios para que el contrato cumpla su objeto (CSJN, 22/4/2008, "Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A." , L 1170 XLII; CNCiv., sala F, 8/9/2004, "Redini Valle, Horacio Renzo c/ Pérez, Omar Gustavo y otros s/ daños y perjuicios", L. 394.229; CNCiv., Sala H, 11/2/2004, "Pomar, Omar Ricardo c/ Cordal, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios", elDial.com AA1EE3, entre muchos otros).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje" (Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, T. V, página 236,; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas, T.III, página 334 y siguientes). El incumplimiento resulta del hecho objetivo de no haberse alcanzado el resultado previsto (S.C.B.A., 22/6/1965-V-121; CNCiv., Sala A, 30/7/1962).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En tales condiciones, para eximirse de responsabilidad el transportador (.) debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, extraña a toda idea de culpa, por cuanto el acarreador tiene el deber jurídico de conducir sano y salvo al pasajero a su destino (conforme Alconada Aramburu, Código de Comercio Anotado, Depalma, Buenos Aires, 1968, T. 1, páginas 126/127, # 4). En otras palabras, como resulta extraña al carácter de la obligación del transportador toda idea de culpa, para eximirse de responsabilidad no le basta a aquél demostrar el cumplimiento por su parte de todos los recaudos, precauciones y requisitos técnicos, o que no puede precisarse la causa del accidente. Tampoco resulta necesario que la víctima acredite la culpa del acarreador (CNCiv., Sala A, 22/3/1957, J.A. 1958- II-7, n° 78).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados al viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Lo expuesto en el párrafo anterior importará en primer término la demostración de la calidad de pasajera.La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o al ascender o descender del colectivo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El factor objetivo de imputación recogido por el citado artículo 184, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, el ascenso o el descenso, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf. CNCiv., Sala G, 21/05/1996, elDial - AE8EC). El sólo hecho de sembrar dudas, aunque por demás razonables, al tiempo de evaluar la manera en que se produjo el accidente, no resulta suficiente como para que la transportista quede eximida de responsabilidad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VI.- En el caso bajo examen la actora ha acreditado su condición de pasajera con la constancia de fs. 5/6 que no ha sido eficientemente impugnada por la accionada. En efecto, el mero desconocimiento de tal instrumento no logra relativizar su fuerza probatoria desde que su adveración sólo podía realizarse a través de la prueba informativa dirigida a la misma demandada, lo que torna improcedente tal exigencia. De ahí que, ante la ausencia de prueba en contrario, ponderando las demás circunstancias coadyuvantes, corresponde tener por demostrada la existencia del contrato de transporte entre la actora y la empresa demandada.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VII.- Retomando los agravios de las accionadas, cabe observar que si bien no desconocemos que resulta, al menos, llamativo que al momento de declarar la Sra.Centurión en sede penal haya omitido toda referencia a los testigos presenciales que luego serían el referente más significativo de su relato en esta sede, no menos cierto resulta que ello no constituye motivo suficiente para enervar las declaraciones aportadas, las que corresponderá apreciar con rigor, ya que los testimonios de las personas que no fueron ofrecidas en el juicio penal deben ser valorados con suma cautela en la demanda civil por daños y perjuicios (CNCiv., sala F, 14/10/1969, JA 5-1970, 282; CNCiv., sala C, 13/10/1970, JA 9- 1971, 174). El hecho de que el nombre de un testigo aparezca o no en el acta policial no es decisivo para acordar o desconocer valor a su testimonio por ese solo motivo, en tanto suministren luego amplia y satisfactoriamente la razón de sus dichos (CNCiv. Sala H, 2/7/2001, "Ayala, Américo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos Geneal San Martín s/ daños y perjuicios", elDial.com AE1782). Decimos, no obstante, que el extremo nos llama la atención particularmente, por observar que no se trató de personas desconocidas para la actora sino que los dos testigos presenciales tenían un vínculo próximo; una, por ser vecina "de toda la vida" (Gallardo, ver fs. 155) y otro, por ser un conocido del marido de la víctima, al haber sido compañeros en el oficio de bomberos (Zaracho, ver fs. 156). De ahí que resulte extraño que personas tan allegadas -entre el común de los posibles testigos-, que presenciaron el hecho y asistieron a la actora luego del accidente, no hayan sido siquiera mencionadas en el acta de denuncia penal. Pero lo cierto es que, sin desconocer el dato, cabe advertir que la ausencia de patrocinio letrado en ocasión de concurrir a la sede policial, sumada a la falta de mención alguna acerca del hecho de haber sido la deponente interrogada acerca del conocimiento que del hecho pudieron tener otras personas (ver acta policial de fs.1 de la causa penal acollarada N° 07-02-001715-11 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, UFIyJ N° 2 de Avellaneda, Juzgado de Garantías Avellaneda N° 9), nos lleva a inclinarnos por valorar los testimonios tal como han sido rendidos, sin que tal aspecto señalado por las accionadas resulte suficiente como para invalidarlos.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Sostuvo la actora en la demanda, a través de su apoderada, que al momento de hallarse descendiendo del rodado, y debido a maniobras impropias del chauffeur (sic) en momentos en que los pasajeros se apeaban del transporte público, cae al piso sufriendo una fractura del hueso calcáneo con implicancias en el tobillo, tibia y peroné. El colectivero siguió su recorrido, sin siquiera advertir la ocurrencia de la caída sufrida por su pasajera. Y mi cliente, como es habitual en este tipo de hechos de poca magnitud, y sin tomar conciencia de la real entidad de las lesiones, se dirigió de inmediato a su hogar. Tal versión coincide en lo central con la que la Sra. Centurión brindó en sede penal, aunque con algunas discordancias. Expuso la víctima en tal causa que el día 4 cte. (2011), siendo aproximadamente las 11:15 horas, circulaba en un colectivo de la línea 271, interno 393, solicitando la parada de la intersección de las arterias 25 de mayo y vías férreas de este medio. Que al hacerlo, la puerta trasera se encontraba abierta, y que era la única persona que descendía allí. Que al estar bajando el chofer cierra la puerta y le atrapa el pie derecho, por lo que la denunciante cae al suelo, y por temor a que el chofer inicie la marcha, comienza a tironear de la pierna para poder sacarla, finalmente lográndolo.Que al hacerlo, el chofer inicia la marcha y se retira, permaneciendo la dicente en el suelo con un gran dolor, siendo que debió solicitar una ambulancia para ser trasladada a un centro asistencial, pero que como tardaba demasiado solicitó un remís y compareció al Hospital Fiorito donde fue asistida, presentando esguince de tobillo y talón. Que no tiene nada más que denunciar.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Vemos así que las supuestas maniobras impropias del chofer, aludidas en la demanda civil, serían las que en sede penal se describieron con mayor precisión al decirse que el conductor cerró la puerta atrapando el pie derecho de la Sra. Centurión, tal como adveró en su declaración la testigo Gallardo (fs. 155). El testigo Zaracho, en cambio, no mencionó la supuesta traba del pie derecho con la puerta, señalando que observó la caída de la pretensora al descender del transporte.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Estas inconsistencias entre los relatos de la manera en que sucedieron los hechos no pueden considerarse que posean entidad suficiente como para descartar la efectiva ocurrencia del accidente de la Sra. Centurión al descender del colectivo, lo que se corrobora con la atención médica de la actora en esa misma fecha, 4/2/2011, ante el Hospital "Pedro Fiorito" acreditada a fs.125/7 por "esguince postraumático de tobillo der.". Nótese que las diferencias de los relatos se asocian al hecho de si el pie fue o no atrapado por la puerta, pero no ponen en duda las coincidentes versiones de la caída de la pasajera al descender del colectivo, la que evidentemente existió. La ausencia de todo aporte probatorio que permita eximir a la transportista de la responsabilidad objetiva que le atribuye la ley frente al acontecimiento dañoso acaecido en ocasión de descenso de la actora del vehículo, nos convence que en la especie corresponde confirmar la responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En definitiva, participamos del criterio que ha sostenido que no cabe eximir a la empresa de transportes de la responsabilidad civil por el accidente sufrido por la pasajera al descender del colectivo mientras no se haya demostrado que la conducta de la víctima ha sido la causa de la caída y de la consecuente lesión inferida; ni se ha invocado una circunstancia compatible con la fuerza mayor ni la intervención del obrar de un tercero por quien las demandadas no deban responder. Corresponde a las accionadas acreditar la mecánica del accidente con la consecuente culpa de la víctima, la fuerza mayor o el obrar de un tercero por quien no deba responder, a los fines de exonerarse o atenuar su responsabilidad, dado que la causalidad se presume por la propia actuación de la cosa portadora del riesgo y se deriva del deber de seguridad que pesa sobre la transportista (conf. CApel.Civ. y Com. San Martín, 7/6/2005, "Antonio, Enrique J. c/ Ttes.Villa Bosch SACI", La Ley Online AR/JUR/4242/2005; CNCiv., sala E, 12/07/2012, "Porrás, Laura Inés y otro c/ General Tomás Guido SACI y otro", JA 21/11/2012, 69; CNCiv., sala H, 11/10/2007, "Benítez, Emilio Fernando c/ Piza, Gustavo Alejandro y otro" , DJ 2008-I, 876, entre otros).&nbsp;</div>
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Consecuentemente, la responsabilidad atribuida a las accionadas debe ser confirmada y desestimados los agravios intentados sobre el punto.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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VIII.- También se agravian la accionada y su aseguradora de los rubros indemnizatorios reconocidos. A continuación los examinaremos detalladamente. a) Lucro cesante: Impugnan las condenadas que se haya tenido por probada en autos la supuesta actividad laboral de la accionante. Consideran objetable que la única prueba producida sobre el punto se trate exclusivamente de la testifical en la que los declarantes manifestaron que la actora les había relatado que había dejado de trabajar por el accidente sufrido. También reprochan que se haya aprobado la partida sin haberse acreditado siquiera una relación laboral aunque más no fuese en forma informal, limitándose el aporte a la mera manifestación de que la víctima trabajaría en casas de familia.&nbsp;</div>
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El Magistrado de grado fijó la suma de $ 18.700 en concepto de lucro cesante sobre la base de las manifestaciones que los testigos de fs. 155/8 hicieron en el sentido de que la Sra. Centurión debió dejar de trabajar como empleada de limpieza en casas de familia, durante un tiempo.&nbsp;</div>
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Cabe señalar que el lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico, relacionado casualmente con el accidente. Conforme el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) se entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privada la damnificada, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas (conf. CSJN "Manufacturas del Comahue S.A.c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) s/ proceso de conocimiento" del 05/08/2003, ver elDial.com AA1C17; CNCiv., sala A, in re "Beaumarie, Carlos F.y otro c/ Transporte Sargento Cabral S.A. y otro s/ Daños y perjuicios" del 4/11/1997; ídem sala H, "Valente Nicolás Héctor c/García Carlos Alberto y otro s/Daños y perjuicios", del 27/06/2001; ídem sala H "Torales Ferreira, Ignacia c/Ttte. Larrazabal C.I.S.A. s/sumario" del 15/09/1998, entre otros).&nbsp;</div>
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Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro. En tal sentido, consideramos que la utilidad o ganancia caída no puede presumirse, sino que debe ser objeto de la correspondiente prueba, o sea que para la admisión de la indemnización se requiere la demostración cierta del perjuicio, el que debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético (CNCiv., sala A, 21/3/1991, "Rondon, Luis A. c/ Sposito, Juan C." JA 1993-I, síntesis).&nbsp;</div>
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Para acreditar tales pérdidas que en la actividad lucrativa, oficio o profesión del sujeto provocó el accidente, es menester probar la actividad productora de rentas en sí misma y el tiempo de imposibilidad de ejercerla ya que el lucro cesante debe ser definido en función de realidades concretas y no de hipótesis posibles (conf. esta misma Sala in re "Ferreyra Corrales, Carmen c/ Servan, José s/ daños y perjuicios" de fecha 18/09/2001; ídem 22/05/2007, "Plaza, Rosa Petrona c/ Empresa Línea 216 S.A. de Transportes s/ daños y perjuicios" , L.454.367).&nbsp;</div>
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Las objeciones apuntadas por las accionadas respecto de este rubro resultan procedentes, desde que la mención genérica e inespecífica que los testigos han hecho a la circunstancia de que la actora se dedicaba al trabajo en casas de familia no permiten delinear siquiera mínimamente la efectiva pérdida de ingresos que pudo derivarse del accidente. En tal sentido, no queda claro si lo hacía algunas pocas horas en días aislados de la semana o si lo hacía de lunes a sábado, en un horario más extendido. Tampoco se precisa si al tie mpo del siniestro efectivamente se hallaba trabajando o si se trataba de una actividad ocasional ejercida con anterioridad al hecho. Consideramos sumamente relevante que la interesada ha omitido toda prueba de su eventual registración laboral como empleada doméstica, así como también, que no ha aportado constancia o testimonio de sus hipotéticas empleadoras, lo que impide tener por demostrado el extremo. Así, se juzga que las sumas reclamadas y reconocidas por el juez de grado se sostienen exclusivamente en un plano conjetural, lo que resulta incompatible con la exigencia que fija el criterio antes reseñado. Nótese que tampoco se han realizado aportes probatorios eficientes en punto al supuesto período de inactividad. De todo ello se sigue que tampoco puede reconocerse una indemnización por lucro cesante cuando no se ha probado el supuesto lapso temporal en el que la persona se habría visto dificultada o impedida de trabajar.&nbsp;</div>
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Las referencias vagas acerca de que en el barrio se comentaba que la actora trabajaba como empleada en casas de familia, o que por dichos de vecinos la testigo supo que después del accidente no trabajó más (ver fs.155 vta., testigo Gallardo); o que otro testigo vio a la actora con un bastón "como tres o cuatro meses", pese a que no frecuentaba mucho el barrio (fs. 156, Zaracho); o que por comentarios de conversaciones con la propia actora otra deponente supo de padecimientos económicos de la familia de aquélla derivados del hecho de que no haya podido continuar trabajando (fs. 157, testigo Rodríguez), no constituyen elementos significativos a la hora de ponderar el rubro en examen por cuanto no constituyen una fuente directa, acreditativa de la circunstancia invocada (como bien podrían haber sido las posibles empleadoras, sumadas a una eventual registración laboral omitida), máxime cuando sus declaraciones se centran en la reiteración de un relato que les fue transmitido a los testigos por la propia interesada.&nbsp;</div>
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En cuanto a la testigo Álvarez (ver fs. 158), vecina de la actora desde el año 1993 ó 1994 (viven una frente a otra) se observa que manifestó conocer que la Sra. Centurión estuvo un año sin trabajar como empleada doméstica; y que con anterioridad al hecho la actora trabajaba de lunes a sábado. También relató la testigo que a ella le pasó lo mismo que a la su vecina. Es evidente en este caso que la relación de vecindad tan próxima y sostenida durante alrededor de veinte años, sumada al hecho de que la testigo habría padecido un accidente similar al de la actora, pudo haber condicionado significativamente la declaración, por lo que las referencias aportadas en lo tocante al rubro en examen, en ausencia de otra prueba más específica, no las consideramos eficientes para la demostración del perjuicio cuya prueba se postula.En tal sentido, consideramos crucial que no haya existido ninguna demostración fehaciente de la efectiva imposibilidad de realizar las tareas habituales de parte de la actora a través de experticia médica y, menos aún, que tal afección se haya extendido por el tiempo aludido en la demanda (entre seis u ocho meses); lo que sumado a la ausencia de acreditación fehaciente de la condición laboral (más allá de las meras declaraciones obtenidas por un conocimiento "de oídas" de los testigos), tornan insuficientes los datos reunidos.&nbsp;</div>
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En este escenario, acogiendo los agravios de las condenadas, consideramos que la actora no ha acreditado con eficiencia los extremos indispensables exigidos para reconocer un monto de indemnización que responda al rubro en estudio. b) Incapacidad sobreviniente: Critica la empresa de transportes y su aseguradora que la suma de pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000.-) determinada por el a quo para este rubro, resulta injustificada y desproporcionada con relación al daño que se pretende reparar. Consideran que la cuantificación realizada por la perito médico legista, sobre la que el juez construye su hipótesis, ha incluido secuelas producidas en zonas anatómicas que no estuvieron involucradas en el supuesto evento de autos y que ni siquiera fueron mencionadas en el reclamo original. Sostienen que tales afecciones, ajenas al evento dañoso, poseen directa incidencia en el porcentaje de incapacidad determinado por la experta, sin que guarden relación con el accidente.&nbsp;</div>
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Aluden a la significativa presencia de fenómenos degenerativos no traumáticos en el estado general de la actora, vinculados con su edad, que han sido incluidos en el cálculo de la incapacidad, sin nexo causal alguno con el hecho investigado. Objetan también la ausencia de claridad conceptual en el cálculo de los porcentajes de incapacidad informados por la perito y admitidos por el magistrado actuante, advirtiendo contradicciones que los tornan ininteligibles.En cuanto a la supuesta incapacidad psicológica reconocida, señalan que en el informe valorado no se han recabado los antecedentes de las características de la personalidad de base, lo que impediría afirmar que la actora padece una patología reactiva, tal como afirmó la experta.&nbsp;</div>
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La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura de la damnificada, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida, sin desconocer que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad. A tal efecto es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente.&nbsp;</div>
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En esta línea de pensamiento, advierte el tribunal que la prueba pericial producida adolece de ciertas inconsistencias que relativizan las afirmaciones que han servido de presupuesto de la sentencia para la admisión del rubro en cuestionamiento. En primer lugar, llama la atención que la experticia haya establecido una incapacidad parcial y permanente del 11,25 %, que es resultado de la sumatoria de una incapacidad física del 15 % y psicológica del 25 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B % (ver fs. 224 y aclaración de fs. 249). El informe así elaborado no resiste la lógica matemática (15 + 25 = 11,25 ¿?) o, en su defecto, para el caso de que este tribunal no esté contemplando algún aspecto implícito que opere como factor desencadenante de tal cálculo, tal variable no estaría suficientemente especificada o clarificada.De ahí que no pueda fundarse la sentencia en la ponderación de tales porcentajes de incapacidad.&nbsp;</div>
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Más allá del extremo reseñado, asiste razón a las quejosas en lo tocante a la falta de relación, por parte de la perito, entre el accidente y la supuesta incapacidad. En este contexto, la médica no logra convencer a este tribunal de cómo llegó a fijar tal porcentaje de incapacidad respecto de una persona que fue diagnosticada en la guardia del Hospital Fiorito, inmediatamente después del evento, como padeciente de "esguince de tobillo derecho" y a la que se le colocó bota corta de yeso por veinticinco días, vencidos los cuales fue dada de alta con indicación de analgésicos y diez sesiones de fisiokinesiología (ver fs. 220 vta.).&nbsp;</div>
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Ello es así con mayor razón cuando la misma experta refirió que del informe de radiografía del pie derecho, frente y perfil, de fecha 30/1/2012, "no se observan lesiones óseas"; tampoco se observó lesión ligamentaria de sindesmosis (inferimos que del tobillo), ni de los haces anteriores y posteriores de los ligamentos laterales del tobillo ante las maniobras específicas realizadas (ver fs. 221 vta. in fine y 222, primera parte) ; en la resonancia nuclear magnética de tobillo derecho, de fecha 10/5/2012 se advierten "fenómenos degenerativos diferentes articulaciones intertarsianas analizadas. Incremento del líquido a nivel receso tibio astragalito anterior y posterior. Mínimo edema grasa seno tarso. Estructuras musculotendinosas de características habituales.Mínimo edema de partes blandas en adyacencias a la fascia plantar, con intensidad de señal habitual". Paralelamente, se advierte que en las radiografías de caderas se observaron "características de artrosis sacroilíaca izquierda con signos de sacroielitis".&nbsp;</div>
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Del examen de los extremos relacionados surge, sin necesidad de poseer conocimientos específicos en la materia, que es claro que no existen secuelas evidentes del esguince que habría padecido la actora con motivo del hecho relatado en la demanda.&nbsp;</div>
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Ante la ausencia de lesiones óseas y de los ligamentos del tobillo, informados por la propia experta, no guarda coherencia la posterior atribución de incapacidad física derivada del accidente. En definitiva, de la experticia no surge en modo alguno relación entre los posibles padecimientos de la Sra. Centurión en lo tocante a la movilidad (dificultad para colocarse de cuclillas, del apoyo monopodálico, artrosis sacroilíaca, claudicación leve a la derecha en la marcha) y la artrosis que presenta, con el antiguo esguince respecto del cual fue dada de alta varios meses antes de la experticia. Vemos así que la auxiliar ha omitido en su dictamen la necesaria referencia de los padecimientos de la actora propios de la edad y derivados de disfunciones que carecen de relación causal con el accidente padecido en febrero de 2011.Tal defecto en el informe, además de enervar la fuerza probatoria del dictamen, deja en relieve la ausencia de vinculación entre la lesión transitoria padecida como consecuencia del hecho dañoso y los actuales achaques de movilidad y de salud que la víctima padecería por circunstancias que no viene al caso juzgar aquí, pero que se presentan inconexos respecto de los factores de atribución de la responsabilidad que les cabe a la s demandadas.&nbsp;</div>
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Con respecto al "daño psíquico" que la perito incluye en su dictamen y que ha dado pábulo a un porcentaje de la incapacidad ponderada por el juez de grado (no obstante que, como ya se señaló, se desconoce la lógica de su determinación), tal como expresan las accionadas en sus agravios, el informe no discierne lo que pudo ser derivación del evento dañoso de aquello que conforma la estructura de la personalidad de la actora y su padecimiento psíquico anterior, con prescindencia del evento bajo juzgamiento. En tal sentido, la presencia de un estado depresivo, con fobias reactivas latentes, pesimismo y descreimiento, memoria fijada en la pérdida, pesadillas, etc., nos hablan de un indudable padecimiento psíquico. Pero a la hora de relacionarlo causalmente con el accidente padecido, el vínculo entre los elementos vuelve a observarse muy difuso. Por otra parte, no debe soslayarse el hecho de que la legista ha montado su apreciación diagnóstica respecto del padecimiento psíquico en el informe psicológico particular presentado por la actora a fs. 174/96, el que ha sido realizado por un profesional contratado directamente por la interesada sin posibilidad de control alguno del estrado y de la contraparte; lo que lleva ínsita su dudosa imparcialidad, restando eficiencia probatoria a la labor pericial posteriormente construida por la médica legista sobre la base de aquel informe particular.&nbsp;</div>
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Las derivaciones psicológicas de un accidente no pueden apreciarse con prescindencia de la entidad y la secuela física del hecho lesivo en sí mismo.Y en esa línea argumental, consideramos que los padecimientos psicológicos que se derivan de un esguince de tobillo y las dificultades postraumáticas que tal hecho puede lógicamente acarrear se hallarían suficientemente enjugadas con la partida que se reconoce en concepto de daño moral. En tal sentido, cabe destacar que los argumentos ponderados por el a quo no logran justificar que se considere que en el caso haya existido una lesión psíquica generadora de incapacidad sobreviniente que se encuentre lógicamente divorciada de los pesares y padecimientos que habrán de ser reconocidos como daño extrapatrimonial. Asimismo, los montos reconocidos como destinados a cubrir el tratamiento psicológico ($ 4.800 por 48 sesiones de $ 100 cada una), por idénticas razones y por no haberse logrado probar la necesidad del mismo, no serán confirmados.&nbsp;</div>
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Por estas razones se hará lugar a los agravios y se rechazarán los rubros reconocidos en la sentencia bajo el título de incapacidad sobreviniente. c) Gastos de farmacia y de movilidad: El magistrado de primera instancia ha reconocido en la sentencia en estos conceptos la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) imputables por mitades a cada uno de estos rubros. Tal aspecto de lo decidido no ha sido objetado por los apelantes, de lo que se sigue que este punto de la resolución ha quedado consentido. d) Daño moral: La sentencia ha fijado en cuarenta mil pesos ($ 40.000) este rubro, suma que ha sido considerada excesiva por las condenadas en sus agravios. Fundan su planteo en que dicho importe lo consideran desproporcionado con el supuesto daño que se pretende reparar. Afirman que la prudencia indica que debe evitarse que por esta vía se justifique un enriquecimiento sin causa. Citan jurisprudencia alusiva.&nbsp;</div>
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El daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", editorial Abeledo Perrot. 4ta ed., nro.557, pág. 205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes.&nbsp;</div>
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La indemnización del mismo no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responde a razones de índole diferente; es así que los magistrados gozan de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.&nbsp;</div>
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En el caso de autos debe considerarse principalmente las afecciones producidas en la integridad física de la actora, la necesidad de contar con "una bota corta de yeso por veinticinco (25) días" (ver informe pericial de fs. 220 vta., coincidente con la información que surge de la historia clínica del Hospital Fiorito de fs. 125, que habla de "tres semanas de bota de yeso"), la consiguiente dificultad motriz transitoria, la necesidad de cumplir con un tratamiento de diez sesiones de fisiokinesiología, el dolor, el malestar y las molestias que tal tipo de limitaciones genera en cualquier persona, el tiempo personal que han insumido las derivaciones del hecho en la libertad de la víctima, teniendo en cuenta la edad, la situación familiar y las características del evento, estimamos prudente hacer lugar a los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía, debiendo reducir el monto indemnizatorio en concepto de daño moral a la suma de pesos diez mil -$ 10.000- (arts. 163 incs. 5) y 6), 265, 386, 396 del CPCCN y 1078 del C.Civ.).&nbsp;</div>
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IX .- Con relación a la oponibilidad de la franquicia que introduce la citada en garantía en su memorial, cabe precisar que esta Sala se viene expidiendo desde hace tiempo por la inoponibilidad a la víctima de las referidas cláusulas de exclusión de cobertura (cfr. lo resuelto in re "Terraza c/ Tpte. Aut. Luján S.A.I.C. y otro", del 24/10/2003; íd., in re "Jorva y ot.c/Carrillo", del 30/4/2003; entre muchos otros). Para así decidir, se sostuvo -en esencia- que la circunstancia de que el art. 118 de la ley 17.418 establezca que la sentencia será ejecutable respecto del asegurador "en la medida del seguro", no impide que el pronunciamiento se pueda cumplir contra la citada en garantía; sin perjuicio, desde luego, de que ésta pueda requerir al asegurado el reintegro o contribución que corresponda.&nbsp;</div>
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De todos modos, y sin perjuicio de las distintas soluciones propuestas, se impone señalar que en nuestro ámbito la cuestión ha sido zanjada por esta Cámara que -reunida en pleno in re "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A. y otro" del 13/12/2006 (LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244 ; RCyS 2007-I-47)- estableció como doctrina legal la siguiente: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97 (Adla, LVII E, 6127)- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".&nbsp;</div>
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Tal criterio obligatorio, según lo establece el art. 303 del Código Procesal, conserva plena vigencia en la actualidad debido a lo que hemos analizado al resolver la causa "Pérez, Horacio Luis c/ Banco Sáenz S.A. s/ ejecución de honorarios", de fecha 30/08/2013, R.621.758 (LL, Online, AR/JUR/55224/2013), a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad.&nbsp;</div>
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La compañía aseguradora, en oportunidad de expresar agravios, manifestó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido en forma disímil a la doctrina plenaria arriba citada; ello según conocidos pronunciamientos (ver "Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro" , del 04/03/2008, LL 13/03/2008, 5, LL 2008-B, 273, RCyS 2008- III, 91, LL 25/03/2008, 7, DJ 26/03/2008, 774 , DJ 2008-I, 774, DJ 28/05/2008, 232, DJ 2008-II, 232, JA 2008-II, 13; y "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros" (N. 312. XXXIX), del 8/8/06). Sin embargo, y a pesar de las mentadas decisiones de la Corte Federal, es de destacar que la mayoría de las Salas de este Tribunal han seguido aplicando, en casos como el de autos, la doctrina legal obligatoria (art. 303 del ritual) que antes se transcribiera (ver CNCiv, Sala A, "Vellido Zulema c/ Expreso Esteban Echeverría SRL", Gaceta de Paz, 02.09.08, "Gómez, Beatriz Josefina c/ Empresa de Transportes 104 S.R.L." , del 04.07.08; íd., Sala D, "Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros", del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6; íd., Sala F, "Buñes Olga Beatriz c/ Empresa Monte Grande S.A.", del 22.07.08; íd., Sala G, "Giacoia, Gustavo Jorge y otro c/ Cuello, Walter Armando", del 23-05-08; íd., Sala I, "Manzi, Héctor Oscar c/ Transportes San Cayetano SAC", del 29-04-08; íd., Sala J, "Sánchez, Hugo Horacio c/ Empresa Colectivos Línea 112", del 11.03.08, íd., Sala L, "Strassera, Natalia Andrea c/ Magnífico, Eduardo Domingo" , del 23-06-08; íd, Sala M, "Benítez Irene Inés c/ Kaldi Gustavo Jesús" , del 23-05-08, íd., Sala K,"Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As.SATCI y otros s/ daños y perjuicios", del 21/02/2008, LL15/04/2008, 4 - LL 2008-B, 677; entre otros).&nbsp;</div>
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Recuérdase al recurrente que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no se extiende más allá de los procesos en los que han sido dictados; y ello conforme a la doctrina de ese mismo Tribunal. Bien se precisó que es principio uniformemente reconocido que las sentencias, como norma jurídica concreta, tienen eficacia vinculante sólo con relación al proceso en el cual han sido pronunciadas (Fallos: 137:175; 139:83; entre tantos otros).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante lo resaltado, no es menos cierto que ha sido también la Corte Federal quien en algunos pronunciamientos llegó a sostener que pesa sobre los jueces una suerte de deber de acatar la jurisprudencia de aquel Tribunal en casos análogos; deber que podrá interpretarse ora de índole moral; ora derivado de su importancia institucional. Empero, aún dentro de esa perspectiva, esos mismos fallos reconocieron la facultad de los jueces de apartarse fundadamente de la doctrina fijada por la Corte Federal, muy en particular cuando no se trata de la interpretación de cuestiones de índole constitucional ("Fallos": 212:51, 303:1769, 253:206, entre otros).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Y bien. En la especie no está en juego cuestión constitucional alguna. Repárese que la mencionada interpretación de la Corte Suprema destacada por la quejosa se contrapone con la vigencia de una norma positiva, como lo es el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción originaria); norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios para la Cámara que los dictó y para los jueces de primera instancia, a tal punto que la doctrina que se sienta sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria.Para decirlo en otras palabras, a pesar de los fallos de la Corte Federal existe una realidad innegable; y ella es la vigencia del plenario antes citado, de manera que la existencia de un precepto legal que obliga a aplicarlo basta como fundamento suficiente para apartarse de la doctrina sentada por dicha Corte (conf. voto de la Dra. Brilla de Serrat, CNCiv, Sala D, in re "Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros", del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Sin perjuicio de lo señalado, agregaremos que tampoco faltan nuevos argumentos que -desde otro ángulo- permiten prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte. Sobre el asunto, se ha destacado que las transportadoras se ven obligadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia de Seguros; circunstancia ésta que tiene como consecuencia la celebración de un contrato que puede calificarse como "forzoso", en el cual la autonomía de la voluntad no resulta su eje central. En este marco, se pretendería oponer al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no ha sido fruto de la libertad de contratación. Asimismo, la norma establecida por el art. 118 de la ley 17.418 que dispone que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro", sancionada hace más de treinta años, es difícil que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado; sobre todo teniendo en cuenta la elevada cuantía de la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97. Este aserto no debe llamar la atención, pues las leyes no conservan indefinidamente el sentido y el alcance que tuvieron cuando fueron sancionadas. Bien se dijo que hay que introducirlas en el movimiento de la historia para que se hallen en sintonía con las nuevas necesidades de los tiempos que corren (ver, De Lorenzo, Miguel Federico, "Abuso de derecho y pretérito indefinido", LL, ejemplar del 21-4- 2009, p.1, y los prestigiosos autores allí citados).&nbsp;</div>
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A lo expuesto se le adiciona que el hecho de que los rodados pertenecientes al autotransporte público de pasajeros sean conducidos por dependientes de las empresas del sector, que no son los propietarios del vehículo ni revisten la calidad de accionistas de la persona jurídica, hace que en la práctica no se advierta el efecto disuasivo que la oponibilidad de la franquicia tendría respecto de la producción de siniestros, como lo demuestra el incremento de accidentes desde que aquella resolución ha sido dictada. Vale decir, quien aparece en principio como directo responsable sabe que si no es la aseguradora será la empresa quien abonará la reparación al damnificado; no recayendo el peso de la deuda -en la realidad- en su propio patrimonio. Ello es así muchas veces porque no ha sido demandado; o bien porque no resulta ser ese conductor el de mayor solvencia en la cadena de sujetos responsables que consagran los artículos 1113 del Código Civil o 184 del Código de Comercio (conf. voto de la Dra. Silvia Díaz, CNCiv, Sala K, in re "Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios", del 21/02/2008, LL15/04/2008, 4 - LL 2008-B, 677).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
A su vez, y tal como antes se destacó, a la luz de la realidad económica, social y jurídica, el asegurado no realiza la contratación en forma voluntaria, sino -por el contrario- en cumplimiento de una ley (la 24.449). Ahora bien, incluir una franquicia que traslade al asegurado una parte importante de la reparación parecería un incumplimiento de la citada normativa; incumplimiento que se materializa tras la suscripción de un contrato de adhesión que, desde luego, se impondría - como se dijo- con la obtención de una ventaja desproporcionada (art. 954 del Código Civil) (conf.Ghersi, Carlos A., "La inoponibilidad de la franquicia al damnificado", LL, 2006-E, 679).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Finalmente, vale la pena remarcar que las cifras por las cuales se establecen las franquicias engendran una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Es que -de serles oponibles- quien ha sufrido un daño con la intervención de un vehículo dedicado al transporte público tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquél que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente a ese servicio de autotransporte de pasajeros. Se caería, en definitiva, en un tratamiento diferencial irrisorio; discriminación claramente injusta tan pronto se repare que la víctima no puede elegir con quién ha de sufrir el daño (ver voto de la Dra. Silvia Díaz, fallo citado).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Conforme a las reflexiones precedentes, corresponde desestimar los agravios que expuso la aseguradora y confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso la inoponibilidad de la franquicia a la damnificada.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
X.- En cuanto a los intereses fijados en la sentencia, la actora se alzó expresando los agravios de fs. 300/3, contestados a fs. 308/11 y 312/5. El magistrado de grado estableció que al capital de condena reconocido correspondía adicionarle los intereses devengados desde el hecho hasta la sentencia, a razón de una tasa del ocho por ciento (8 %) anual y a partir de ésta, cabía aplicar la tasa activa del plenario "Samudio" .&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Tal como ya expusimos precedentemente, la subsistencia de la obligatoriedad de los plenarios lleva a este tribunal a ceñirse a la doctrina del fallo "Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A.s/ Daños y Perjucios", dictado el 20 de abril de 2009, en el que se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros" (del 2-8-1993) y "Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A." (del 23 -3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca "una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.A nuestro juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, corresponde acoger los agravios de la actora y establecer que los intereses deberán computarse a la tasa mencionada, desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En este estado se deja constancia de la DISIDENCIA PARCIAL DEL DOCTOR OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE en lo relativo a los intereses:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Sostiene el referido vocal que en lo que hace a la tasa de interés, la doctrina sentada en los autos "Samudio de Martinez" referidos por la mayoría, obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Sin embargo, la convocatoria a dicho plenario incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contó la mentada tasa activa- luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los vocales de la Sala "C" de esta Excma. Cámara -la cual integra el Dr.Díaz Solimine-, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso en particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Sin alterar acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo "Gómez" respecto al tiempo que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
De ahí que atendiendo a los valores que ya se encontraban actualizados al fallo apelado, se consideró, en casos similares y luego de dictado el fallo "Samudio" que la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina era la que correspondía aplicar sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCC.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Lo que así es propuesto al Acuerdo por el Dr.Díaz Solimine, sin que haya contado con la adhesión de sus colegas de sala.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
XI.- Con relación a las costas devengadas en ambas instancias, sin perjuicio de advertir que ante esta alzada la actora ha resultado objetivamente perdidosa en lo sustancial que se decide, corresponderá -no obstante- que sean soportadas por las demandadas que dieron motivo a que la víctima litigue para que su derecho quedase reconocido en la medida en que finalmente se establece (art. 68 del Código Procesal).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
XII.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde que sean establecidos de conformidad al nuevo contenido de la sentencia.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, en atención a la calidad, eficacia, extensión, etapas cumplidas y monto del proceso (calculado con inclusión de los intereses devengados a la fecha), se regulan los honorarios del Dres. Víctor J. Marrodán Muñoz, Marta Susana Ginesta, María José Marrodán Ginesta y Juan Rodrigo Marrodán Ginesta, en su condición de apoderados de la actora, en forma conjunta, por su actuación en la primera instancia, en la suma de ($.) (arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y concs. del arancel).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por la labor cumplida en esta segunda instancia, regúlanse los honorarios de los Dres. Marta Susana Ginesta y Víctor Marrodán Muñoz, en la suma de ($.-) (art. 14 del arancel).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo, teniendo en cuenta la relevancia de la tarea cumplida, utilidad para la causa y proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que intervinieron en la causa (conf.: C.S.J.N., Fallos: 236-127; 239-123; 242-519; 253-96, entre otros) y apreciando el mérito, la calidad, eficacia, extensión, relevancia y precisión de la labor cumplida, regúlanse los honorarios de la perito médico legista Gabriela Roxana Winogora en la suma de ($.) (conf. art.478 del Código Procesal).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por las razones expuestas, el tribunal por unanimidad de votos (en lo principal) y por mayoría (en lo tocante exclusivamente a los intereses), RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que atañe a la atribución de responsabilidad y modificarla en lo relativo a los rubros indemnizatorios, de modo que la condena queda establecida en la suma de pesos trece mil ($ 13.000.-) correspondientes a daño moral ($ 10.000.-) , gastos de farmacia ($ 1.500.) y de movilidad ($ 1.500). 2) Modificar la tasa de interés establecida, fijando la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho dañoso (4/02/2011) hasta el efectivo pago. 3) Costas a las demandadas. 4) Dejar establecidos los honorarios del modo en que se han fijado en el considerando duodécimo. 5) Regístrese, notifíquese por Secretaría y publíquese (Ac. 24/13). Fecho, devuélvase.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Fdo.:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Mauricio Luis Mizrahi.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Claudio Ramos Feijóo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Omar Luis Díaz Solimine (en disidencia parcial por cuestión de los intereses).</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/04/fallo-sala-b-cnciv-accidente-en.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-8761823510935207553</guid><pubDate>Tue, 01 Apr 2014 04:07:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-04-01T01:07:27.917-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo de Camara rechazo en caso MANGIERI</title><description><div style="text-align: center;">
La Cámara confirmó &nbsp;el fallo que rechazó un planteo de nulidad efectuado por la defensa del imputado Mangieri. Bajar fallo&nbsp;</div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<a href="https://www.mediafire.com/?a0v5b8ikaggigwf">FALLO</a></div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/04/fallo-de-camara-rechazo-en-caso-mangieri.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-1497311989124358125</guid><pubDate>Tue, 01 Apr 2014 04:01:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-04-01T01:01:30.573-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo CSJN que avala el cómputo de los gastos mayores a $1.000 pagados en efectivo</title><description><div style="text-align: justify;">
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declarò la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 25.345 (Ley Antievasión), que prohíbe el cómputo de gastos superiores a $1.000 que fueron cancelados en efectivo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASIÓN. PAGOS EN EFECTIVO SUPERIORES A $ 1.000. SENTENCIA DE LA CORTE Vistos los autos: “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI”. Considerando: 1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos intimó al actor a abonar ciertas sumas de dinero en concepto del impuesto a las ganancias (ejercicio 2003) e IVA (ejercicios 1 a 4/2003 6/2003 11 y 12/2003 y 2 a 4/2004), como consecuencia de impugnar gastos deducidos por aquél en el primero de tales tributos y créditos fiscales computados en el segundo. Tales impugnaciones se fundaron en que el accionante abonó en efectivo algunas compras efectuadas a sus proveedores, por cifras superiores a $ ...; es decir, sin ajustarse a los medios de pago previstos en el art. 1° de la ley 25.345, por lo cual la AFIP -aplicando lo dispuesto en el art. 2° de ese ordenamiento (modificado por la ley 25.413), conocido como “ley antievasión”- no admitió el cómputo de las respectivas deducciones ni créditos fiscales. 2°) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las aludidas resoluciones del organismo recaudador. Para decidir en el sentido indicado -tras rechazar a fs. 119/122 la excepción de incompetencia planteada por la AFIP a fs. 91/106- consideró que existe una colisión entre lo dispuesto por el citado art. 2° de la ley 25.345 y el texto del art. 34 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), en tanto éste permite al contribuyente demostrar la veracidad de las operaciones realizadas para poder computar a su favor las deducciones y créditos fiscales, aun cuando los pagos se hayan realizado en efectivo. En tal situación, entendió que debía prevalecer la norma del art. 34 de la ley de procedimiento tributario por su carácter de “ley especial”, y por ser tuitiva del derecho de defensa al posibilitar que el contribuyente acredite la veracidad de las operaciones impugnadas. Señaló además, que el ordenamiento tributario presupone la realidad sustantiva de las operaciones por encima de las formalidades o los medios de pago empleados para su cancelación. En ese orden de ideas, consideró asimismo la jurisprudencia de esta Corte relativa a la arbitrariedad que implica la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva y puso de relieve que en el caso de autos la representación fiscal no niega la veracidad de las operaciones realizadas por la actora con sus proveedores. 3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso deducido por la AFIP ante esa alzada y, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Para pronunciarse en el sentido indicado señaló, en primer lugar, que el organismo recaudador no se hizo cargo ni refutó los fundamentos dados en el pronunciamiento de fs. 119/122 para rechazar la excepción que había opuesto esa parte objetando la competencia del referido tribunal para entender en la apelación interpuesta por el contribuyente contra las intimaciones de pago formuladas en los términos del art. 14 de la ley 11.683. Sin perjuicio de ello, destacó que lo determinante para suscitar la competencia del Tribunal Fiscal no es la forma sino la sustancia del acto apelado y que, en el caso en examen, las resoluciones impugnadas ante ese organismo jurisdiccional eran equivalentes a actos de determinación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. 4°) Que en lo referente al aspecto sustancial de la controversia, la cámara señaló que, en su criterio, el denominado “principio de especialidad”, y lo dispuesto en el art. 8° de la resolución general 151/98, no era fundamento suficiente para sustentar la decisión de prescindir del texto del art. 2° de la ley 25.345. Al respecto llegó a la conclusión de que lo establecido por este artículo era incompatible con el art. 34 de la ley 11.683 y con lo dispuesto en los arts. 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias y con el art. 12 de la ley del IVA (t.o. por el decreto 280/97), por lo cual, al no ser posible sostener su vigencia <a name='more'></a>simultánea, correspondía examinar su validez constitucional. Desde tal perspectiva, afirmó que cuando por medio de la aplicación literal de lo establecido en el art. 2° de la ley 25.345 -con relación a los medios de pago admitidos- se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre ganancias propiamente dichas para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas. Y del mismo modo, con relación al IVA, si por aplicación literal de ese precepto no se admitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido dejaría de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva. Es decir -puntualizó la cámara- que en ambos casos se alteraría el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y su medida. La sala destacó asimismo que en la especie el organismo recaudador no ha formulado ninguna objeción con respecto a que los gastos de cuya deducción se trata fueron efectivamente realizados, contabilizados y facturados. Puntualizó que existen recibos válidos coincidentes con los requeridos por el Fisco a los proveedores; que está justificada la procedencia de los fondos y, en suma, que no se presenta ninguna circunstancia que permita poner en duda la veracidad de las operaciones. 5°) Que, sentado lo que antecede, el a quo juzgó que aplicar lo dispuesto en el art. 2° de la ley 25.345 -según el cual tales gastos, a pesar de que se acredite la veracidad de las operaciones, no podrían ser computados como deducciones ni créditos fiscales por los contribuyentes o responsables-, comportaría una exacción que carece de base legal ya que so pretexto del incumplimiento de un “deber formal”, se habilitaría la recaudación de una cantidad mayor de la permitida por las leyes que crean los impuestos respectivos. En ese orden de ideas, concluyó que, lo contrario no respetaría el principio de razonabilidad de la ley. 6°) Que contra esa sentencia, la Administración Federal de ingresos Públicos interpuso el recurso extraordinario de fs. 294/309 vta. que, tras ser contestado por la actora (fs. 314/322), fue concedido por el a quo en los términos de la resolución de fs. 324. 7°) Que los agravios formulados respecto de la admisión de la competencia del Tribunal Fiscal para entender en el recurso planteado por el contribuyente remiten al examen de una cuestión estrictamente procesal que, a pesar de estar regida por una ley federal resulta, en principio, ajena a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 297:301; 298:510; 300:293; 306:1855; 310:2937), máxime al no presentarse un supuesto de arbitrariedad. Ello sin perjuicio de que en atención a los alcances con los que fue concedido el recurso en el auto de fs. 324, y ante la ausencia de queja por su denegación parcial, los referidos agravios serían de todos modos, inatendibles en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 322:2559; 323:385, entre otros). 8°) Que en lo concerniente a la cuestión de fondo, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en disputa la aplicación y validez constitucional del art. 2° de la ley 25.345, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en esa norma (art. 14, inc. 1°, de la ley 48). 9°) Que en primer lugar cabe señalar que resultan inconducentes para la decisión del pleito los argumentos desarrollados por el Fisco Nacional con el objeto de sostener que el art. 34 de la ley 11.683 no debe ser considerado como “ley especial” que desplace, por ese motivo la aplicación del art. 2° de la ley 25.345. En efecto, como surge de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden, el a quo juzgó que el referido art. 2° de la llamada “ley antievasión” era inaplicable al caso porque resultaba irrazonable -desde una perspectiva constitucional-y no porque el art. 34 de la ley de procedimiento tributario tuviese mayor especificidad que aquél. 10) Que el mencionado art. 2° prohíbe al contribuyente o responsable que no hubiera efectuado los pagos de sumas de dinero superiores a diez mil pesos -importe luego reducido a mil pesos por la ley 25.413- por alguno de los medios previstos en el art. 1° de esa ley -depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, mediante tarjetas de crédito, etc.- computar como deducciones, créditos fiscales o asignar el efecto tributario que corresponda a las erogaciones realizadas, aun cuando aquéllos “acreditaren la veracidad de las operaciones”. 11) Que la objeción constitucional formulada por el a quo se funda en que la aplicación de esa norma -en casos como el sub examine en que está acreditada sin margen de duda la veracidad de las respectivas operaciones en las que el accionante efectuó pagos en efectivo a sus proveedores- distorsionaría la situación del contribuyente frente a los impuestos en los que se le efectuaron los ajustes: en el tributo a las ganancias se le impedirían deducir gastos necesarios para la obtención de las ganancias con lo cual se gravaría una utilidad ficticia y desproporcionada con la que verdaderamente el legislador ha querido gravar con el tributo; y frente al IVA se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y créditos al excluirse la posibilidad de computar éstos últimos. En síntesis, la cámara juzgó irrazonable que el incumplimiento de deberes de carácter formal -como los establecidos en el art. 1° de la citada ley 25.345- puedan acarrear tales consecuencias. 12) Que el organismo recaudador no ha expresado ante esta Corte argumentos de peso que demuestren la razonabilidad de las referidas consecuencias. En efecto, en el recurso extraordinario, se trae a colación el voto en disidencia de un vocal del Tribunal Fiscal en el que se señala que “...la ley 25.345 ha pasado a integrar las leyes respectivas de impuestos” (fs. 301), puntualizando que esa ley ha sido clara en cuanto a que su incumplimiento no permitirá efectuar deducción o crédito fiscal alguno; y que la norma impugnada no presume la veracidad ni la inexistencia de las operaciones, sino que prohíbe computar los gastos y créditos fiscales por incumplimiento del art. 1°. En esa línea de argumentos, la representación fiscal señala que no se trata de que las operaciones estén probadas o que no lo estén porque “estamos ante un tema de validez: aun si fueran ciertos los gastos o compras, la ley prohíbe el cómputo del beneficio por contravención a la norma” (fs. 301 vta.). 13) Que, como se observa, esa línea argumental consiste en una exégesis de la norma impugnada que inclusive puede aceptarse como una correcta explicación del contenido de esa disposición. Sin embargo, nada aporta que pueda avalar la razonabilidad de ese precepto frente a las concretas objeciones en que se sustenta la decisión de la cámara; ni la lógica que pueda guardar que se niegan o desconozcan los efectos de actos jurídicos u operaciones cuya existencia y validez se encuentra probada. 14) Que en ese contexto cabe recordar que esta Corte ha establecido que las presunciones “requieren un uso inteligente, concreto y racional” y que su utilización debe limitarse “a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen” (conf. “Hermitage”, Fallos: 333:993, considerando 12). Asimismo hizo notar en el citado precedente -para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta en un caso en el que se había demostrado que el contribuyente no había obtenido ganancia alguna en el período examinado- que el legislador no había dado “fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por la ley” (considerando 14), y concluyó en que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso” (considerando 16). 15) Que ese mismo orden de consideraciones lleva a coincidir con el a quo en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 25.345, máxime cuando en el caso en examen la norma impugnada prohíbe lisa y llanamente el cómputo de las operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados en ese ordenamiento, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para la correcta determinación de la base imponible y cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada. 16) Que, por otra parte, es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas -y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA— por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4°, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma impugnada. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario —excepto en lo relativo al punto tratado en el considerando 7°— y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. Fuente: Suprema Corte de justicia de la Nación19/03/2014</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/04/fallo-csjn-que-avala-el-computo-de-los.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-7086703360698918702</guid><pubDate>Fri, 28 Mar 2014 04:53:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-04-01T01:11:27.265-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Novedades</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Próx. Eventos</category><title>TALLERES DE PRACTICA PROFESIONAL EN TANDIL</title><description><div style="text-align: justify;">
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgFZgzbkAgFl7ZtV9qjPdo-uUR9WWgSA_ujc3ol0VoapI3G9n9AvQL0XU0JbWUXgzWUvjbVq0Rs2RJk9mYxw5hyphenhyphenTpwh8oLL_9NveR008caQxu0-9zfxEgYSm1IxsVGrdkcSIRaiDaeM0Y4/s1600/TALLERES+PRACTICOS+2014+TANDIL1.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgFZgzbkAgFl7ZtV9qjPdo-uUR9WWgSA_ujc3ol0VoapI3G9n9AvQL0XU0JbWUXgzWUvjbVq0Rs2RJk9mYxw5hyphenhyphenTpwh8oLL_9NveR008caQxu0-9zfxEgYSm1IxsVGrdkcSIRaiDaeM0Y4/s1600/TALLERES+PRACTICOS+2014+TANDIL1.jpg" height="640" width="400" /></a></div>
<br /></description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/03/talleres-de-practica-profesional-en.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgFZgzbkAgFl7ZtV9qjPdo-uUR9WWgSA_ujc3ol0VoapI3G9n9AvQL0XU0JbWUXgzWUvjbVq0Rs2RJk9mYxw5hyphenhyphenTpwh8oLL_9NveR008caQxu0-9zfxEgYSm1IxsVGrdkcSIRaiDaeM0Y4/s72-c/TALLERES+PRACTICOS+2014+TANDIL1.jpg" height="72" width="72"/><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-3461171920802118199</guid><pubDate>Sun, 09 Mar 2014 20:16:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-03-09T17:16:37.007-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Normativa</category><title>Anteproyecto de modificaciòn del CODIGO PENAL (Argentina)</title><description><div style="text-align: center;">
<span style="text-align: justify;">Texto completo del Anteproyecto de modificaciòn del Còdigo Penal.</span></div>
<div style="text-align: center;">
<span style="text-align: justify;"><br /></span></div>
<div style="text-align: center;">
<a href="https://www.mediafire.com/?7f2d3ctq7zzk13n">ANTEPROYECTO</a></div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2014/03/anteproyecto-de-modificacion-del-codigo.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-3884432180993488971</guid><pubDate>Tue, 17 Dec 2013 23:37:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-12-17T20:37:04.346-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo Camara del Crimen, Sala V, confirman procesamiento, uso de varilla simulando arma de fuego ( Dcho. Penal)</title><description>///nos Aires, 19 de septiembre de 2013.- <br /><br /> VISTOS Y CONSIDERANDO: <br /><div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I. El juez de la instancia anterior decretó el procesamiento de P. O. S., E. B. G. y J. M. V. como coautores del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y por el uso de arma impropia, en concurso real con encubrimiento calificado por ánimo de lucro, reiterado en cuatro oportunidades (fs. 142/148, punto II). La defensa oficial impugnó dicho pronunciamiento (fs. 158/160).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del código procesal, expuso agravios la Dra. Viviana Paoloni, por la Defensoría General de la Nación. En la oportunidad, previo señalar que por estrategia de la defensa no se discutirían en esta instancia ni la materialidad de los hechos ni la participación atribuida a sus representados, indicó que el agravio estaba centrado en la calificación legal asignada, por su directa incidencia sobre el instituto de la libertad y otros, tales como la suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, prescripción, etc. Se adujo que la subsunción seleccionada fue arbitraria (artículo 123 del CPPN), infundada y la más gravosa de las que el juez tenía a su alcance, lo que, a su criterio, implicó la vulneración del principio de racionalidad de los actos de gobierno y del debido proceso (por haberse conculcado los principios pro homine, pro libertate, favor rei, in dubio pro reo y de máxima taxatividad interpretativa). En base a ello, reclamó la intervención de esta cámara para revisar el asunto, porque entendió que se había generado una cuestión federal suficiente. El reclamo se circunscribió específicamente a la agravante aplicada por la utilización de un arma. Indicó que ni los hechos, ni la prueba de la causa, lo justificarían. En ese sentido, señaló que la damnificada dijo que le fue apoyado un elemento duro que no pudo ver ni por tanto describir, aún cuando dejó en claro que no le fue blandido ni exhibido, de modo tal que nunca podrá determinarse si en el curso de la acción se usó un arma (porque pudo tratarse de un teléfono celular, una hebilla de un cinturón, etc.). Afirmó que, en ese contexto, la conclusión positiva que contiene el auto de mérito es extensiva, in malam partem y adversa al principio de máxima taxatividad interpretativa derivado del principio de legalidad (artículo 18 de la CN).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
Cuestionó asimismo la consumación asignada al hecho, por cuanto de autos surgiría la imposibilidad de disposición de los bienes que habrían tenido los imputados por la proximidad entre el supuesto de hecho atribuido y sus detenciones, por lo que, a su criterio, debió subsumirse el episodio bajo la figura del robo simple tentado.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
II. 1. En primer término, corresponde señalar que el planteo que la defensa trae a consideración no puede en la actualidad relacionarse con el instituto de la libertad, por cuanto dos de sus representados la han recuperado. V., porque depositó el monto al que esta sala le redujo la caución real impuesta en la instancia anterior y S., porque satisfizo la que le fijamos, previa revocatoria de la decisión que le había denegado su excarcelación (conforme lo resuelto el 9 de septiembre pdo.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a>A su vez, G. no obtuvo su libertad porque confirmamos la decisión denegatoria del juez de instrucción, pero ello fue por una razón absolutamente ajena a la calificación legal asignada. En concreto, por la significación que en términos de un peligro de fuga se dedujo del hecho de haberse visto involucrada en un nuevo suceso delictivo mientras gozaba de la libertad concedida por el TOC N° …. en los dos procesos en los que ha sido condenada recientemente, imponiéndosele penas que vencerán el 10/2/2014 (c. ….) y el 20/5/2015 (c. …./…./….).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
2. No obstante ello, trataremos el presente recurso, por cuanto el cuestionamiento involucra cuestiones de hecho -la consumación o no de la conducta y el uso o no durante el suceso de la varilla con punta plana que se secuestró a S.-.&nbsp;</div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
En cuanto a la consumación de la conducta, más allá de cierta cercanía entre el lugar en que fue interceptada M. B. A. y aquél en que fueron detenidos los imputados (ver fs. 11), lo cierto es que, por el momento, existen datos puntuales que sustentan la hipótesis de consumación que contiene el auto de mérito. En primer lugar, el hecho de que la damnificada no recuperó la suma de trescientos pesos de los que, también, dijo haber sido desapoderada. En segundo término, debe tenerse en cuenta que la nombrada indicó que luego del suceso -que señaló protagonizado por una mujer y dos hombres- los perdió de vista y que, recién al acercarse a un móvil en ….y …. y referir a sus integrantes lo sucedido, tomó conocimiento de un procedimiento desarrollado por la Comisaría nº …. donde había detenidos, concurriendo a la seccional a radicar la denuncia, ocasión en que se le exhibieron varios elementos entre los que reconoció los suyos, a excepción del dinero.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
No se puede dejar de ponderar que en la aprehensión de los hombres implicados intervino un particular –A. P., fs. 41/42-, quien los observó pretendiendo alejarse en unidades de colectivo de las líneas 8 y 26, a las que ascendió sucesivamente para invitarlos a descender, recibiendo en el último caso dos celulares que uno de ellos había tirado, de manos de un pasajero.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En este particular contexto, no puede descartarse que hayan tenido la posibilidad efectiva de disponer del dinero que A. no recuperó.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
La objeción expuesta en cuanto al uso de la varilla secuestrada -correspondiente al desecho de un destornillador con punta plana, ver fs. 40/vta.- tampoco será atendida. Es cierto que la damnificada reconoció que no observó el objeto duro que se le apoyó y con el que se la intimidó bajo la indicación de que se trataría de “un arma de fuego” (“quedate quieta, porque si no te voy a quemar”, sic.). Sin embargo, es razonable presumir el uso de ese elemento en el contexto delictivo investigado y no el de otro u otros, por cuanto aquél a quien la víctima le atribuyó concretamente esa acción de intimidación -vgr. la descripción de su vestimenta coincide con la de S. - resulta ser a quien se le incautó esa varilla, que tenía escondida en la manga de su brazo derecho (ver fs. 1vta.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
A partir de lo expuesto, conforme jurisprudencia existente sobre el tema, que puede ser compartida o no, entendemos que a esta altura del proceso en este caso no existe arbitrariedad en la selección de la calificación aplicada por el juez instructor en lo referente a los dos aspectos a los que se ha circunscripto la impugnación, razón por la cual, se habrá de confirmar lo decidido, sin perjuicio de la calificación que en definitiva tenga mejor derecho de ser aplicada. Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar el punto II del auto de fs. 142/148, en todo cuanto fue objeto de recurso.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El juez Pociello Argerich no presenció a audiencia ni suscribe la misma por hallarse en uso de licencia. Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Mirta L. López González Gustavo A. Bruzzon</div>
</div>
</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/12/fallo-camara-del-crimen-sala-v.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-7473994784444215108</guid><pubDate>Tue, 17 Dec 2013 23:31:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-12-17T20:31:34.080-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Camara de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, Indenmizaciòn despido por sustraer bebidas (Dcho. laboral)</title><description><div style="text-align: justify;">
Partes: Barqui Leandro Javier c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sala/Juzgado: VIII&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, vienen en apelación la demandada, las representaciones letradas de las partes (por derecho propio) y la perito contadora.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I.- La demandada se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en el memorial de fojas 225/229 vta, las que fueron contestadas por el actor a fojas 234/235.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II.- Los letrados del actor (ver fs.218/vta.) y de la demandada (cfr. fs. 229 vta.), ambos, por derecho propio, y la perito contadora (a fs. 220), apelan sus respectivos honorarios por considerarlos bajos.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
a.- En razón de lo previsto en el artículo 242 de la L.C.T. incumbe al Juez la valoración del incumplimiento que se imputó, en este caso, al actor y que según el empleador constituyó injuria que, por su gravedad, impidió la continuación de la relación.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la especie, no obstante que la pieza postal presenta insuficiencias formales, al emplear términos que no describen con exactitud la falta imputada al trabajador (conf. artículo 243 de la L.C.T.), la "alteración" del contenido de un mini frigobar, en exceso de sus funciones, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral (art.242 de la L.C.T.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El incumplimiento enrostrado al actor -portero en la cadena de hoteles NH- carece de la dimensión que le asigna la apelante, ya que todo el funcionamiento y la organización de un hotel, de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar. Esta circunstancia, además, fue superada de inmediato, con la advertencia del cliente y la reposición de tales productos por el personal correspondiente, según se desprende del testimonio brindado por el propio director del hotel, Sr. L., a fs. 184/186 (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello, la máxima sanción aplicada al actor se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida, evaluada esta última en forma prudencial y objetivamente, en su faz cualitativa y cuantitativa, en función de las obligaciones de las partes y de las circunstancias propias de este caso.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Repárese que el despido sólo se justifica frente a incumplimiento o faltas que no pueden ser corregidos mediante la aplicación de una sanción disciplinaria menor (apercibimiento, suspension).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Además, es deber de todo "buen empleador" aplicar las sanciones disciplinarias con ajuste a la escala legal (arts. 63 y 67 de la L.C.T.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Desde esta perspectiva de análisis, la máxima sanción aplicada a una inconducta que era objeto de una sanción disciplinaria menor, tornó al despido en arbitrario.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Lo expuesto, me conduce a propiciar la confirmatoria de lo resuelto en la anterior sobre el particular.b.- A influjo de la solución que antecede, no encuentro motivos que justifiquen eximir a la demandada del pago parcial o total del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2º de la Ley 25323.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
c.- El siguiente agravio, que persigue la disminución de algunas partidas de condena, es inadmisible.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La recurrente expresó al contestar la demanda que el actor jamás se presentó a retirar el cheque Nº 3465 del Banco Santander Río por $ 1.506,00.- emitido el 18/07/2010 (ver fs. 66vta/67). A su vez, el perito contador al responder el punto 6º de su experticia, dijo que no se le exhibió constancias acerca de que haya sido cobrado el cheque en cuestión (cfr. fs.168).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este marco, corresponde rechazar este agravio y el que atañe al cómputo de los intereses desde la recepción del cheque referido, ya que no median fundamentos legales que permitan fijar los intereses desde algunas de las fechas indicadas por la apelante en el memorial y apartarse así de lo decidido en grado sobre el punto (conf. arts. 74, 137 y 149 de la L.C.T. y 623 del Código Civil).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
d.-En materia de costas, sugiero mantener lo resuelto en origen, ya que la demandada ha sido vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV.-Los honorarios recurridos, en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados, se exhiben bajos ( arts. 6º, 7º, 8º, 37 y 39 de la Ley 21.839 y 3º del Decreto-Ley 16638/57)&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V.- En definitiva, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, excepto los honorarios recurridos; se regulen los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los de la perito contadora en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del capital e intereses de condena, en función de la importancia, mérito y extensión de sus trabajos en primera instancia (arts.6º, 7º, 8º, 37 y 39 de la Ley 21839 y 3º del Decreto-Ley 16638/57 ); se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación y asistencia letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo fijado por la anterior (art. 14 de la L.A.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, excepto los honorarios recurridos.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II.-Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los de la perito contadora, por sus trabajos en primera instancia, en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del capital e intereses de condena&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV.-Imponer las costas de Alzada a la demandada.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V.-Regular los honorarios de la representación y asistencia letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo fijado por la anterior.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VICTOR A. PESINO&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
JUEZ DE CAMARA&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
LUIS A CATARDO&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
JUEZ DE CAMARA&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ante mí:</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/12/camara-de-apelaciones-del-trabajo-sala.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-8939473014918310704</guid><pubDate>Tue, 17 Dec 2013 23:29:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-12-17T20:31:48.132-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo Cordoba que ordena inscripciòn de nacimiento a un adulto. Dcho a la identidad</title><description><div class="MsoNormal">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Córdoba nueve de diciembre de dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y VISTOS: estos autos caratulados “O., J.L. Sumarias - Expte. Nº 2327926/36”, de los que resulta que a fs. 1/4 compareció el Sr. J.L.O., con el patrocinio letrado de la Sra. Asesora Letrada Civil del Décimo Turno, Dra. Eloisa del Valle Sacco, promoviendo formal sumaria de información a los efectos de que se ordene al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la toma de razón del nacimiento del compareciente, ocurrido en la ciudad de Córdoba, el día 12 de mayo de 1969. Dice que no figura en los libros de actas de aquella época, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que expuso. Que ha nacido en la casa de su madre, Sra. C.O., que esta lo abandonó cuando tenia 6 años de edad, y que desconoce su paradero actual. Manifiesta que su padre, el Sr. Z., falleció cuando tenía 18 años de edad. Que como resultado de los Certificados expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no figura inscripto en el libro de acta de nacimiento, careciendo por consiguiente del justificativo legal de su estado civil. Que en aras de preservar el derecho a la identidad e identificación solicita admita la presente Sumaria a los efectos de contar con la documentación de identidad pertinente y gozar de los derechos que le confiere la ley. Pide se de intervención al Ministerio Público Fiscal y al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. <br />
<a name='more'></a>Ofrece prueba: Documental: Certificados negativo de Inscripción extendido por el Registro de estado Civil y Capacidad de las Personas. Testimonial: Ofreció la declaración testimonial de los Sres.: F.V.R., J.L.A. y H.J.Z. Pericial: de acuerdo a lo previsto por el art. 87 del Código Civil solicitó se libre oficio al Sr. Médico Forense a fin de que proceda a examinar e informar, de acuerdo a la fisonomía y demás características físicas, la edad aproximada de J.L.O. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto por la Ley 26.034. Asimismo, en los Arts. 6 y 15 inc. 1) de la Declaración universal de los Derechos Humanos, Arts. 3 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica. Impreso el trámite de ley (fs. 8), se ordena dar intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Dirección General del Registro Civil, habiendo tomado participación la Sra. Fiscal Civil, Com. y Lab. de 2º Nominación a fs. 26, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 10. Diligenciadas las probanzas oportunamente ofrecidas y habiéndose pronunciado las partes intervinientes sobre el mérito de la misma, se dicta a fs. 28 el decreto de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: I) Que en autos se deduce sumaria información a los efectos de obtener la inscripción del nacimiento del compareciente, porque no figura en los libros de actas correspondientes. II) Que según consta de la prueba ofrecida, el Sr. J.L.O. ha nacido en la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de mayo de 1969. En este sentido se pronunciaron los Sres.: J.L.A. y J.H.Z., quienes son contestes en afirmar que conocen a la Sra. C.O. y que saben que J.L.O. es hijo de ella. Asimismo, a fs. 14 obra el acta de Pericia Médica que da cuenta que el actor, de acuerdo a su fisonomía y demás características presenta una edad aproximada de entre 44 o 45 años. III) Que por otra parte el Ministerio Público y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, prestaron conformidad en oportunidad de alegar para que se haga lugar a lo solicitado en el líbelo introductorio fundando la segunda en el derecho a tener una identidad reconocida por el Estado, derecho personalísimo de raigambre constitucional. IV) Que merituando todo lo precedente este Tribunal llega a la conclusión de que la acción deducida debe ser admitida, porque han sido demostrados de modo suficiente los extremos fácticos fundantes de la pretensión, y porque el ordenamiento jurídico la avala plenamente al implicar, el de identidad, un derecho humano básico y fundamental, tal como se desprende de los arts 29, 30 inc. 1 y 31 del Decr. Ley 8204/63, los art. 6 y 15 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Arts. 3 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica y normas concordantes. Para su concreción, deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que, se inscriba el nacimiento solicitado con copia de la presente resolución.- - - - - - - - RESUELVO:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
1) Hacer lugar a la acción entablada en autos y en consecuencia, ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la inscripción del nacimiento del Sr. J.L.O., ocurrido el día doce (12) de mayo de 1969 en ciudad de Córdoba, siendo su progenitora la Sra. C.O. ----2) Librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines expresados en el punto anterior.--------------------------------------------------------&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Protocolícese, hágase saber y expídase copia<span style="font-family: Arial, sans-serif; line-height: 150%;">.-</span></div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/12/fallo-cordoba-que-ordena-inscripcion-de.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-4831715685800580503</guid><pubDate>Wed, 27 Nov 2013 01:19:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-26T22:19:16.442-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Novedades</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Próx. Eventos</category><title>CURSO PRACTICO SOBRE PRUEBA PERICIAL</title><description><div style="text-align: justify;">
ULTIMO EVENTO DEL AÑO: CURSO PRACTICO SOBRE PRUEBA PERICIAL a cargo de la Cal. Marta E. PEDERNERA ( Azul). SABADO 14 de DICIEMBRE 17 HS. EN SALON sito en 9 de Julio 2263-Olavarrìa. Se encuentran abiertas las PRE-INSCRIPCIONES
Cal. Marta Edith Pedernera, radicada en Azul
• Calígrafa Pública Nacional (Universidad de Morón),
• 3º Año del Profesorado de Psicología (IFDyTNº2)
• Técnica y Profesora en Grafología y Test (Sociedad Argentina de Grafología).
• 18 años de ejercicio de Docencia.
• Ex Calígrafa Oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
• Perito de la Profesión Libre.
• Disertaciones en Jornadas y Congresos desde 1985 a la fecha (dirigidas hacia profesionales universitarios de diversas disciplinas científicas que engloba la Criminalística (Ingenieros Calígrafos, Psicólogos, Médicos, etc.) y que integran instituciones como Policías o Poderes Judiciales o bien particulares de la Profesión libre.
• Dictado de cursos, como:
Procedimiento para la Actuación Judicial en la Provincia de Buenos Aires, en la Asociación de Grafólogos de Azul.
• Publicaciones de artículos en revistas especializadas como:
“Carpetas del Derecho del Trabajo”
“Pericias Magazine” y otras.
• Iniciativa de creación, Acta Fundacional y miembro de Comisiones Directivas de la Asociación de Criminalística de la República Argentina (ACRA)
• Miembro electo de las 3 comisiones Ad Hoc de adecuación de normativas para la creación de la Asociación Latinoamericana de Criminalística.
• Miembro de Comisiones Directivas de la Asociación Latinoamericana de Criminalística.
• Miembro del Comité científico en las II Jornadas Latinoamericanas de Criminalística llevado a cabo en la ciudad de Mar del Plata.
• Distinciones:
Diploma De Honor por los Servicios Prestados en la Asociación Brasilera de Criminalística por disertaciones y cursos.
Diploma de Honor por la representación de la República Argentina en Brasil.
Diploma “Amigo de la Policía de Brasil” por las disertaciones realizadas.
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
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<br /></description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/curso-practico-sobre-prueba-pericial.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjHjg4QZGtQVS7dIm8QpGy0j805rfscighBsyaZAFPZA1rvKA4XYsZTjTqDx_ycvCqXzdv8rc4YNh90FKUsVG3lyVpem2cQhMawK0m-coWklMtPzhlkXJV7U4PIqxBVepYTb129Cbf11cI/s72-c/CURSO+PRACTICO+QUINCE+PEDERNERA2.jpg" height="72" width="72"/><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-4955567752144063875</guid><pubDate>Wed, 27 Nov 2013 01:10:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-26T22:10:16.784-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo Camara de Apelaciones de Azul, el seguro debe responder por el asegurado borracho</title><description><div style="text-align: justify;">
"IGLESIAS,GRACIELA MARCELINA;TELLERIA VICTOR ALEJANDRO Y&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
TELLERIA BARBARA DEBORAH C/MARQUEZ,ALFREDO ALBERTO S/&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
DAÑOS Y PERJUICIOS"&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Nº Reg. ............&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Nº Folio ..........&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad de Azul, a los 7 días del mes de Noviembre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo César Bagú, encontrándose excusada a fs. 924 la&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Doctora Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "IGLESIAS,GRACIELA MARCELINA;TELLERIA VICTOR ALEJANDRO Y TELLERIA BARBARA DEBORAH C/MARQUEZ,ALFREDO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", (Causa Nº 1-57741-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI - BAGU .-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-C U E S T I O N E S- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 800/824 en lo que ha sido motivo de agravios?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-V O T A C I O N–&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I.a) El presente proceso fue promovido por la Sra. Graciela Marcelina Iglesias, actuando por sí y en representación de sus hijos por entonces menores de edad, Víctor Alejandro Tellería (nacido el 16.08.1989) y Bárbara Deborah Tellería (nacida el 03.09.1991.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los actores persiguen el resarcimiento de los daños patrimoniales y morales padecidos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 01.10.2003, a las 20:30 hs.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
aproximadamente, a la altura del paraje “El Clavo” (distante a unos 30 kms. de la ciudad de Benito Juárez), en el que colisionaron un automotor Volkswagen Polo Classic que era conducido por el cónyuge y padre de los actores Sr. Rodolfo César Tellería –quien perdió la vida en el accidente- y en el que también viajaban los actores, con una camioneta Chevrolet&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
conducida por el Sr. Alfredo Alberto Márquez.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La demanda se dirige contra éste último y también se pide la citación en garantía de “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
b) A fs. 153/170 se presentó la citada en garantía, quien planteó la exclusión de cobertura fundada en que el asegurado conducía en estado de ebriedad, quedando su situación encuadrada en distintas previsiones legales y contractuales que más adelante referiré.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
c) A fs. 184 se declaró rebelde al demandado por no haber comparecido al proceso, situación que perdura hasta la actualidad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II) Luego de abrirse la causa a prueba (fs. 194) y transitarse por las alternativas propias de esta etapa procesal, se arriba al dictado de la sentencia definitiva de fs. 800/824, cuya apelación genera la actual intervención de este tribunal.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la parte resolutiva del decisorio se hizo lugar a la demanda, condenando al accionado y a la aseguradora a abonar a los actores la suma de $ 705.600, según el siguiente detalle: $ 346.600 a favor de la Sra. Graciela Marcelina Iglesias, $ 175.500 a favor de Bárbara Deborah Tellería, y $ 183.500 a favor de Víctor Alejandro Tellería. También se dispuso que los intereses moratorios se liquidarán desde el día del hecho aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
períodos. Se impusieron costas al accionado y a la citada en garantía y se difirió la regulación de honorarios.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III) El decisorio antes reseñado fue apelado por los actores a fs. 825 y 827, recursos que se les concedieron libremente a fs. 826 y 828, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 835, siéndole concedido el recurso, también en forma libre, a fs. 836.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Recibidos los autos en esta instancia, los actores expresaron agravios a fs. 873/890, pieza en la cual también denunciaron un hecho nuevo y ofrecieron prueba, recibiendo respuesta de la citada en&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
garantía a fs. 904/909. A fs. 911 se expidió este tribunal en los términos del art. 263 del C.P.C.C., difiriendo el pronunciamiento sobre el hecho nuevo para la oportunidad de la sentencia definitiva. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios a fs. 892/899, los que no obtuvieron respuesta (conf. informe de Secretaría de fs. 910).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Al contenido de las críticas de ambas partes lo iré mencionando más abajo, a medida que las vaya tratando, con el propósito de lograr una mayor claridad expositiva.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV) A fs. 922 se llamó autos para sentencia y a fs. 926 se practicó el sorteo de ley. A fs. 927 se convocó a audiencia conciliatoria, la que lamentablemente –y pese a la excelente predisposición de ambos recurrentes- no arrojó resultado positivo (conf. fs. 932 y 933). En consecuencia, habiéndose reanudado el plazo para dictar sentencia (fs. 934), las actuaciones se encuentran en estado de resolver.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V) Por una razón de orden lógico abordaré en primer lugar los agravios vertidos por la citada en garantía contra el rechazo de la exclusión de cobertura (fs. 892 a 895vta.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
a) Como punto de partida, cabe recordar que en oportunidad de oponer la aseguradora la defensa de exclusión de cobertura (fs. 153vta./159) la fundó en dos causales, a saber: 1) la “culpa&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
grave” contemplada en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418 y también mencionada en la cláusula 20 de las condiciones generales (puede vérsela a fs. 773vta.), y 2) la previsión contractual de exclusión de cobertura, bajo el título de “casos no indemnizables”, para el supuesto en que “el vehículo asegurado sea conducido por persona con signos de alteración psíquica o trastornos de coordinación motora derivados de la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes” (puede vérsela a fs. 768vta.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
b) A su turno, el Sr. Juez de grado comenzó refiriéndose al “caso no indemnizable” (punto III.a de fs. 818vta. a fs. 821vta.), concluyendo –en base a las distintas pruebas que valoró y a la&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
admisión de los propios actores- que si bien estaba acreditado que Márquez había bebido antes del accidente, no se logró probar que la ingesta de alcohol produjera en el demandado alteraciones psíquicas ni trastornos de coordinación motora.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A continuación, el “a quo” abordó la cuestión atinente a la culpa grave (punto III.b de fs. 821vta./823), concluyendo que aún situándonos en la hipótesis más favorable a la aseguradora –esto es, que Márquez se encontraba alcoholizado al momento del accidente- ello no resultaría configurativo de culpa grave en los términos del art. 114 de la ley 17.418. Para así decidir, se basó fundamentalmente en la doctrina que emana de un fallo de la Excma. Suprema Corte (Ac. 87.541, “Rocoma, Berta M. y Rodríguez, María José c/ Díaz, Mario Alberto s/ Daños y Perjuicios”, del 24.05.06.). c) Previo a abocarme al análisis puntual de los agravios, creo necesario esclarecer cuál es la relación entre los dos institutos que ha invocado la aseguradora para declinar su responsabilidad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Siguiendo un esclarecedor trabajo, podemos decir que las exclusiones de cobertura constituyen uno de los supuestos de delimitación del riesgo asegurado, por el cual, de manera negativa, se establecen hipótesis de no seguro, donde el asegurador no toma a su cargo&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
las consecuencias dañosas de la ocurrencia del siniestro. Las mismas tienen fuente normativa o convencional, y describen hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la cobertura asegurativa. Las exclusiones de cobertura de fuente normativa se encuentran contempladas en el propio texto de la ley 17.418, y dentro de ellas –y en lo que aquí interesa- encontramos el art. 114, según el cual “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Por su parte, las exclusiones de cobertura de fuente convencional son –como su propio nombre lo indica- las contempladas en las condiciones de póliza. Dentro de ellas encontramos&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
habitualmente una cláusula según la cual existirá exclusión de cobertura cuando el vehículo asegurado es conducido por una persona en estado de ebriedad, “estableciendo con gran minuciosidad cuándo debe considerarse alcoholizada” (Reston, Angel “Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura”, LL 2007-B, 911.; el destacado me pertenece; ídem Soto, Héctor Miguel, “Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro”, en LL 2004-D, pág. 1167).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la misma senda, explicó la Dra. Kemelmajer en uno de sus siempre reconocidos fallos que la cláusula que excluye el seguro en los casos de ebriedad del conductor es una cláusula de “no seguro” o de “exclusión del riesgo”, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato (Suprema Corte de Mendoza, Sala I, “Navarría, Gisela c/ Sabatino Bustos, F.”, del 01.07.08., en LLGran Cuyo, 2008, 766).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
d) Efectuado este encuadre, abordaré el primero de los agravios vertidos por la aseguradora en relación a este tópico, por el cual denuncia que el Sr. Juez de grado ha transgredido el principio de congruencia dado que los propios actores habían reconocido que el Sr. Márquez se encontraba alcoholizado. Sin dudas, asiste razón a la recurrente al hacer notar que en la propia demanda se indicó que el accionado Márquez “se encontraba alcoholizado al momento del siniestro de autos” (sic, fs. 79), fundándose tal afirmación en los testimonios recabados en la causa penal (de D´Annunzio, empleador de Márquez, a fs. 23 de la causa penal, y de Jacobsen, propietario del “boliche” en el que estuvo bebiendo Márquez, a fs. 34 de la causa penal). Más aún, aunque la aseguradora no lo mencione en la expresión de agravios, la admisión de los actores de que Márquez se encontraba alcoholizado también surge de sus presentaciones en la causa&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
penal (fs. 219/221 y 225/227), ya que en dichas piezas –y en lo que aquí interesa- solicitaron la producción de una pericia médico psiquiátrica para establecer si Márquez es adicto al alcohol, e impugnaron por falsedad la pericia química de fs. 43 (que arrojó resultado negativo) por contradecir los referidos testimonios de D´Annunzio y Jacobsen.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Partiendo de tal premisa, el argumento vertido por la aseguradora resultaría en principio inobjetable, ya que, como es sabido, los hechos no controvertidos quedan por esta circunstancia exentos de prueba (art. 358 del C.P.C.C.; Eisner, “La prueba en el proceso civil”, pág. 37; Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. II, pág. 264; Arazi, “La prueba en el proceso civil”, pág. 63; esta Sala, causas n° 56.663, “Martín” del 16.10.12.; n° 57.753, “Medrano” del 04.06.13., entre otras).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sin embargo, es importante observar en qué contexto se afirmó en la demanda que Márquez se encontraba alcoholizado.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sin lugar a dudas, lo fue para atribuirle responsabilidad en el accidente. He de decir –obiter dicta y brevemente- que ello no era estrictamente necesario, ya que probados los extremos que exige el art. 1113 del Código Civil, es a cargo del dueño –para desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena, consistente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
aquél no deba responder. En tal caso, el elemento subjetivo –la culpa de la víctima o del tercero- sólo interesa como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución. Es por eso –se dijo en varios precedentes de esta Sala, recogiendo nuevamente las enseñanzas de Kemelmajer de Carlucci- que si bien es cierto que normalmente las demandas relatan cómo sucedió el accidente y se le “echa la culpa” al demandado (en este caso manifestando que circulaba alcoholizado), ello no significa que el juez deba rechazar la demanda porque no se probó la culpa invocada si de los hechos&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
relatados surge indubitablemente que el riesgo creado como factor de atribución no fue ajeno a la litis, aunque así no haya sido calificado por la parte (causa n° 57.753, “Medrano” del 04.06.13., entre muchas otras, con sus citas).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Hecha esta digresión, y retomando lo que venía diciendo, está claro que los actores afirmaron en la demanda que Márquez se encontraba alcoholizado a los solos fines de atribuirle responsabilidad en el infortunio, por lo que esos dichos no pueden proyectarse sin más al campo del contrato de seguro para concluir así que la cobertura quedó excluida por aplicación de las normas legales y convencionales antes referidas.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No paso por alto que, por aplicación de un elemental razonamiento lógico, y en especial del principio de no contradicción –según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, parecería insostenible afirmar que Márquez se encontraba alcoholizado a ciertos fines (la atribución de responsabilidad en el accidente) y no lo estaba para otros (la exclusión de cobertura).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sin embargo, ello es así y no importa contradicción alguna, ya que ciertas conductas que pueden ser subjetivamente reprochables, e inclusive implicar graves infracciones a las&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
leyes de tránsito, no implican per se la configuración de la “culpa grave” en general y, menos aún, a los exclusivos efectos previstos por el art. 114 de la ley 17418. Estas conclusiones se extraen del meduloso voto del Dr. Hitters –que conformó la mayoría- en la causa citada por el “a quo” (Ac. 87.541, “Rocoma”, del 24.05.06.) y ha sido sostenido también por esta Sala en un&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
supuesto en el cual la demandada circulaba en contramano (causa n° 57.237, “Irazabal”, del 07.03.2013, voto de la estimada colega Dra. Lucrecia Comparato).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y así como el mero reconocimiento, efectuado por los actores, de que Márquez conducía alcoholizado, no es por sí mismo suficiente para encontrarlo incurso en la figura de la culpa grave, tampoco lo es para hallarlo comprendido en la causal de exclusión de cobertura que las&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
partes incorporaron al contrato. Ello es así pues, como antes vimos, estas cláusulas suelen establecer “con gran minuciosidad” cuando debe considerase alcoholizada a la persona, y en este caso la fórmula empleada fue “(cuando) el vehículo asegurado sea conducido por persona con signos de alteración psíquica o trastornos de coordinación motora derivados de la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes” (fs. 768vta.). Ergo, no bastaba con la admisión de que Márquez se encontraba alcoholizado, sino que –como bien lo sostuvo el anterior sentenciante- estaba a cargo de la aseguradora probar que la ingestión de alcohol le había provocado “alteración psíquica o trastornos de coordinación motora” (doctr. art. 375 del&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
C.P.C.C.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Más aún, lo actuado en este proceso es la más cabal demostración de que la admisión contenida en la demanda no dispensaba a la aseguradora de producir prueba en abono de su postura, ya que ofreció prueba pericial química –sobre cuyo resultado volveré más&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
adelante- con el único y claro propósito de dilucidar cómo había afectado a Márquez la ingesta de alcohol (fs. 169, punto 7.5.5.). Por lo expuesto, entiendo que este primer argumento no es de recibo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
e) Sentado que la cuestión que nos ocupa no estaba exenta de prueba, cabe abordar los agravios vertidos por la aseguradora –en subsidio del planteo anterior- respecto a la valoración que de las pruebas rendidas efectuara el Sr. Juez de grado (fs. 893vta. a 895vta.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En tal sentido, lo primero que plantea el recurrente (fs. 893vta./894) es que el sentenciante ha emitido apreciaciones –tales como que el demandado era una persona que habitualmente bebía y por esa razón los efectos del alcohol eran menores, o que su altura y peso también hacen que el impacto del alcohol sea menor- sin prueba alguna que lo justifique, es decir, basándose únicamente en las máximas de la experiencia. Esta crítica nos introduce en el terreno de la prueba del estado de ebriedad, el cual -como veremos a continuación- es vasto y complejo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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1. A modo de introducción, son muy ilustrativas las palabras de Carlos Tabasso, quien nos dice que en esta materia, y en especial cuando la cuestión es llevada a los estrados judiciales, existen dos prejuicios igualmente negativos. El primero consiste en la minimización, pues se considera la ingesta una costumbre o actitud moralmente admisible o neutra y socialmente aceptable, que no tiene mayores consecuencias, salvo que sean ostensiblemente deplorables. El peligro de este prejuicio –nos dice el autor- consiste en que la minimización lleva a aprobar, tolerar o disculpar la coexistencia de droga etílica con actividades de riesgo, entre las cuales el manejo ocupa el primer puesto. El segundo prejuicio se ubica en la antípoda del anterior, pues se considera “repugnante”, “indecente” y “casi delictuoso” todo lo relacionado con el alcohol, lo cual lleva implícita una condena prejuzgada, prácticamente inapelable. Dentro de este esquema estereotípico, basta la mención de la droga para que emerja el borracho, y “el borracho nunca tiene razón”, por lo cual se suele trasladar todas las culpas al sujeto ebrio (aut. cit., “Fundamentos del tránsito”, T. 1, págs. 125/126).&nbsp;</div>
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Es por ello –nos advierte este autor en la página siguiente- que conforme a los principios generales de la prueba, tratándose de una intoxicación, “debe acreditársela mediante un acto médico de diagnóstico en que conste su existencia y grado, determinado por procedimientos clínicos técnico-científicos comprobados”. No basta –prosigue diciendo- la tan manida constancia del “aliento alcohólico”, que es sólo un indicio percibido subjetivamente por el olfato más o menos agudo del observador, y lo tiene desde quien acaba de ingerir una copa hasta el borracho perdido que está tirado en la calle (ob. cit., pág. 127).&nbsp;</div>
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En la misma orientación, señala Areán que el estado de ebriedad debe ser fehacientemente acreditado (“Juicios por accidentes de tránsito”, 2-A, págs. 126/127). En sustento de esa afirmación, trae a colación un fallo en el que se dijo que la ebriedad, al constituir un&nbsp;</div>
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factor decisivo para la determinación de las culpas, debe encontrarse cabalmente acreditada mediante medios probatorios fehacientes, de ahí que resulte necesario, en todos los casos, analizar con máxima detención los resultados del laboratorio, el examen clínico del individuo, las declaraciones testimoniales relativas a su estado físico y psíquico, las declaraciones del&nbsp;</div>
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personal policial o forense, etc… (CNCiv, Sala A, 11.11.04, “Ramírez Ramos, Feliciano C. c/ Castellarin de Diz, Rosana Amanda y otros s/ Daños y Perjuicios”, elDial-AA26B8). Y a continuación cita otro fallo concordante en el que se dijo que salvo grados extremos de alcoholemia, o que fueran acreditadas en autos circunstancias en la conducta de la víctima que&nbsp;</div>
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prueben la existencia de actitudes que reflejen falta de dominio de sus facultades de coordinación, como ser, deambular vacilante, habla trabada, etc…, resulta necesaria la acreditación que el grado de ingesta alcohólica, en la persona de la víctima, comprometió sus facultades de coordinación (Cám. Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, 9/6/88, “Fernández Alonso, Miguel c/ Dutik, Pablo y otro s/ Daños y Perjuicios, elDial-WC7AF”). Con todo, y aún aceptando que el estado de ebriedad debe ser fehacientemente acreditado, la doctrina y la jurisprudencia exhiben diferencias a la hora de valorar los distintos medios de prueba, lo cual suma mayor complejidad a la cuestión. Ello se trasluce claramente en el&nbsp;</div>
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fallo de la Excma. Suprema Corte Provincial citado por el “a quo” (Ac. 87.541, “Rocoma”, del 24.05.06.), en el que algunos de los Magistrados votantes asignaron mayor importancia al porcentaje del alcohol en sangre que arrojó la pericia química -aunque también valoraron otras circunstancias presentes en el caso- (voto de los Dres. Roncoroni, Kogan y Genoud),&nbsp;</div>
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mientras que en otros de los votos (el del Dr. Soria, al que adhiere el Dr. Pettigiani) se afirma que el resultado de esa prueba debe ir acompañado de otras a fin de determinar el grado de afectación que la ingesta de alcohol produjo en la conducta del demandado.&nbsp;</div>
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2. Aplicando estos principios al caso de autos, el informe químico pericial obrante a fs. 43 de la causa penal arrojó como resultado que no se hallaron rastros de alcohol en la sangre del demandado. Pero esta prueba –como vimos- fue cuestionada tanto por los actores como&nbsp;</div>
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por la citada en garantía, por haberse recibido la muestra en el laboratorio sin lacre, siendo que al extraerse la sangre a Márquez el frasco habría sido lacrado (conf. fs. 8 de la misma causa penal). Es por ello que el Sr. Juez de grado prescindió de este medio probatorio pese a que en otros casos es muy relevante, y la aseguradora –naturalmente- no se agravia de ello.&nbsp;</div>
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Descartado dicho medio, las pruebas más significativas que restan son la de testigos y la pericial química practicada a fs. 682/683.&nbsp;</div>
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Con respecto a las pruebas de testigos, se trata –como ya vimos- de D´Annunzio, (empleador de Márquez, quien declaró a fs. 23 de la causa penal), y de Jacobsen (propietario del “boliche” en el que estuvo bebiendo Márquez, quien declaró a fs. 34 de la causa penal y a fs. 415 del presente proceso civil). En base a dichos testimonios, tanto ambas partes –me refiero a los actores y a la aseguradora-, como el “a quo”, interpretaron que Márquez estuvo durante varias horas (aproximadamente cuatro) en el bar de Jacobsen, y se retiró habiendo tomado aproximadamente una botella y media de cerveza (ver, en especial, fs. 819vta.).&nbsp;</div>
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Ello me lleva a concluir que si bien el valor de los testimonios no es desdeñable para resolver cuestiones como la que aquí nos ocupa, apreciación que también aparece reflejada en el voto del Dr. Soria en la causa “Rocoma” y en la obra de Areán ya citada –tanto en los sumarios&nbsp;</div>
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transciptos como en la pág. 136, “Prueba de testigos”-, lo cierto es que en este caso, y dada la valoración que de esos testimonios se ha efectuado y que no ha sido cuestionada ante esta alzada (arts. 260, 266 y conc. del C.P.C.C.), su aporte no resulta dirimente para la resolución de la litis.&nbsp;</div>
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Por último, es de importancia la prueba practicada por la Bqca. Irma Valentina Garrote, Perito del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial de La Plata (fs. 682/683).&nbsp;</div>
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Como ya anticipé, esta prueba había sido ofrecida por la propia aseguradora a fs. 169, y de la misma formulación de los puntos de pericia surge que éstos fueron elaborados en base a la información con la que contaba la aseguradora a través de los testimonios prestados en sede&nbsp;</div>
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penal.&nbsp;</div>
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En el punto 1 se le requirió a la experta que informara “En término de dosaje alcohólico (gr./litro de sangre) cuanto representa haber ingerido una botella y media de cerveza (suponiendo botella de 1 litro, 650 cm 3 o 330 cm. 3)”. A ello la experta contestó anteponiendo una explicación introductoria, en la que expresó que pueden existir variaciones frente a determinadas circunstancias, tales como “actividad física, consumo habitual de bebidas alcohólicas, …”. También dijo que para hacer esa estimación “es necesario conocer el número de libaciones de la ingesta de bebida/s alcohólica, el tiempo transcurrido entre la última libación y el hecho y entre éste y la toma de la muestra”. Y también dijo que desconocía si en este caso se trata de un hombre o de una mujer, “su peso” y el tiempo entre la ingesta y el momento del hecho y el número de libaciones. Sin embargo, y a fin de dar una respuesta, tomó como parámetro una persona de sexo masculino, con un peso de 70 kg., e informó los&nbsp;</div>
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valores probables aclarando que era “la alcoholemia téorica o máxima que podría alcanzar en el tiempo 0, si absorviera absoluta e inmediatamente todo el alcohol ingerido”. Luego de proporcionar todas estas explicaciones introductorias, la idónea respondió que luego de la ingesta de 1500 cm3 de cerveza la alcoholemia máxima sería de 1,09 g/l, luego de la ingesta de 975 cm3 de cerveza la alcoholemia máxima sería de 0,71 g/l, y luego de la ingesta de 495 cm3 de cerveza la alcoholemia máxima sería de 0,36 g/l.&nbsp;</div>
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En el punto 2 se requirió a la experta que informara “Qué consecuencias o efectos produce en una persona manejar en estado de ebriedad”, a lo cual sugirió que se expida un profesional&nbsp;</div>
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Médico dado que atañe a sus incumbencias profesionales. En el punto 3 se le consultó si “Una persona que toma una botella y media de cerveza, y a las cuatro horas se le extrae sangre, si efectuado correctamente el dosaje deben aparecer signos de alcohol en la sangre”. A ello contestó que los valores debían ser de 0,49 g/l, 0,11 g/l y 0 g/l –según las cantidades antes indicadas, respectivamente- aunque aclaró nuevamente que este tipo de cálculos tienen la influencia de numerosos factores que pueden afectar los resultados. De todos modos,&nbsp;</div>
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entiendo que esta pregunta y su respuesta no son relevantes para el caso, ya que evidentemente la intención de la aseguradora al formularla era poner en evidencia el error en el resultado del informe de alcoholemia, pero eso ya quedó superado desde el momento en que el “a quo” no lo tuvo en cuenta.&nbsp;</div>
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A través del cuarto y último punto de pericia se preguntó “Si una persona que toma una botella y media de cerveza puede manejar en la ruta en perfecto estado”, a lo cual la perito respondió nuevamente que no atañe a sus incumbencias. Estas conclusiones periciales, que no han sido observadas y de las cuales no encuentro mérito para apartarme (arts. 384 y&nbsp;</div>
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474 del C.P.C.C.), en nada favorecen la posición de la aseguradora. Afirmo ello pues la perito no solo se abstuvo de contestar las dos preguntas que hubieran sido más importantes para la dilucidación de la cuestión –me refiero, claro está, a la segunda y a la cuarta- sino que además los valores de alcoholemia posibles que informó (y que oscilan, según vimos, de 1,09 g/l a 0,36 g/l) fueron suministrados sin conocer datos específicos que la propia experta aclara que son relevantes (peso, tiempo entre la ingesta y el momento del hecho, etc…) y calculando “la alcoholemia teórica o máxima que podría alcanzar en el tiempo 0”.&nbsp;</div>
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Por otro lado, y a contrario de lo que afirma el recurrente, el “a quo” no se basó en las máximas de la experiencia para afirmar que ciertas circunstancias -como el peso o la habitualidad en el consumo de bebidas alcohólicas- pueden influir en los efectos del alcohol sobre las conductas de las personas. Lejos de ello, a fs. 820 el anterior sentenciante transcribió un párrafo muy pertinente de la excelente obra de Areán ya citada, en el que explica que no todas las personas reaccionan del mismo modo luego de una ingesta alcohólica, mencionando a continuación varios factores que pueden influir en ello (“Juicios por accidentes de tránsito”, T. 2-A, pág. 117). E inclusive en el primer párrafo de la página siguiente la autora afirma que “Va de suyo que un joven de escaso peso y que no suele beber bebidas alcohólicas va a verse afectado con mayor facilidad que una persona mayor, bien nutrida y acostumbrada a la ingesta”.&nbsp;</div>
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Además, en ese pasaje de la sentencia el “a quo” también hizo referencia al dictamen pericial de fs. 682/683 cuyo contenido ya he reseñado, en el que se informa qué variables pueden influir, entre ellas el “peso” y el “consumo habitual de bebidas alcohólicas”. También el Dr. Soria, en su voto en la causa “Rocoma”, afirma que no puede soslayarse que existe una variación en los efectos del alcohol sobre las personas según la mayor o menor tolerancia de cada sujeto. Por último, entiendo que si bien es cierto que la temeraria maniobra emprendida por Márquez (giro a la izquierda en una ruta para tomar un camino transversal, invadiendo de ese modo el carril de marcha del auto que circulaba en sentido contrario) podría ser un indicio de su afección producto de la ingesta de alcohol, se trata de un elemento único que no arroja convicción sobre el punto en tratamiento (doctr. art. 163 inc. 5to. 2do. párrafo del C.P.C.C.). En tal sentido, es doctrina de nuestro Superior Tribunal que la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva (C. 104.934, “Gregorini”, del 10.08.11.). En la jurisprudencia reciente de este tribunal se registran varios supuestos en los cuales los demandados emprendieron maniobras similares y sin embargo no&nbsp;</div>
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estaban bajo los efectos del alcohol (causas n° 54908, “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57376 y 57377, “Ferrari” y “Albert” –acumuladas- del 26.02.13.), lo cual es demostrativo de que no hay una relación directa y necesaria entre una circunstancia y la otra. Por todo lo expuesto, he de propiciar al acuerdo la desestimación de los agravios vertidos contra el rechazo de la exclusión de la cobertura.&nbsp;</div>
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VI) Atento la conclusión alcanzada en el acápite anterior, cabe considerar ahora los agravios de ambos recurrentes –actores y citada en garantía- respecto a la procedencia y/o cuantificación de los distintos rubros resarcitorios.&nbsp;</div>
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a) En esa faena, comenzaré por referirme a un agravio de orden “general” que expresan los actores, cual es que en la sentencia se habrían tomado en cuenta los valores imperantes a la fecha en que ocurrió el hecho, más no los vigentes al momento de emitirse el decisorio. Con tal fundamento, solicitan la elevación de todos los rubros que el “a quo” encontró procedentes, es decir, todos los reclamados en la demanda, con excepción del daño a la integridad psicofísica de Víctor Alejandro Tellería (que fue desestimado –fs. 814vta.-815, y sobre el cual no se vierten agravios concretos, por lo que tal rechazo ha devenido firme). Con&nbsp;</div>
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esta cuestión se vincula el ofrecimiento de prueba efectuado al expresar agravios, cuyo tratamiento fuera diferido para esta oportunidad a través del decisorio de fs. 911. Y el tópico también guarda relación con uno de los agravios vertidos por la aseguradora en relación a algunos de los rubros resarcitorios admitidos, al denunciar que se ha violado el principio de congruencia por concederse montos mayores a los reclamados en la demanda (fs. 895vta., anteúltimo párrafo).&nbsp;</div>
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En lo personal, he debido referirme a esta cuestión en múltiples ocasiones, remontándose los primeros votos a la época en que este tribunal contaba con una integración parcialmente distinta a la actual, y el suscripto votaba en disidencia respecto a la tasa de interés que correspondía aplicar, entendiendo que debía ser la pasiva y no la activa.&nbsp;</div>
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Tal como lo decía en esas oportunidades –en lo que ahora interesa-, y lo he reiterado en votos más recientes, al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11., entre otras).&nbsp;</div>
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Afirmaba en esas ocasiones que esta cuestión relativa a la desactualización de los montos indemnizatorios fue objeto de amplio desarrollo en el plenario de la Cámara Nacional Civil, “Samudio de Martínez...”, del 20.04.09., en fallos posteriores que fueron dictando las mismas Salas de dicha Cámara y en diversos comentarios doctrinarios. En especial, y a los fines que ahora interesan, conviene recordar el voto en el plenario de la prestigiosa magistrada y procesalista Dra. Mabel de los Santos, donde subraya la conveniencia de determinar los valores a la fecha de la sentencia como un modo de lograr una reparación integral, apreciación que es elogiada por Barbero al comentar el plenario (“Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, en La Ley del 04.05.2009; puede verse también a Zavala de González, “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187, apartado 67, “A qué fecha calcular los valores. Influencia en la tasa de interés”). En la misma senda señalaba el maestro Trigo Represas en otro comentario al mismo plenario que “… tradicionalmente se ha sostenido entre nosotros de manera uniforme, por doctrina y jurisprudencia, el principio de la reparación integral de los daños, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1109 y concordantes del Código Civil (…) Ahora bien, el axioma de la reparación integral o plena impone a su vez, con carácter general, la elección del día de la última sentencia para la valoración del daño y fijación del monto de la indemnización, en razón de ser el más cercano al momento en que se hará efectiva la reparación. Habiendo habitualmente ocurrido nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo; sosteniéndose que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme al régimen del Código Civil (“El plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, que se enrola en la tendencia que aplica la tasa “activa” de interés”, en Suplemento “La nueva tasa de interés judicial”).&nbsp;</div>
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Como bien lo apuntan los actores, también existe una nutrida jurisprudencia provincial que ha entendido que en estos casos –reparación de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos- se trata de una deuda de valor y, por lo tanto, la fijación de los montos indemnizatorios debe hacerse a la fecha de la sentencia conforme lo requiere el principio de reparación integral, quedando la cuestión por ello, y hasta el momento de la sentencia, fuera del ámbito de la ley de convertibilidad (art. 1083 y conc. del Código Civil; CC0001 LM 549 RSD-7- S 15-4-2004, “Consultora Pronor S.A c/ Goncalvez Pinto, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”; ídem CC0101 LP 221575 RSD-196-95 S 31-8-1995, “Diaczun, Nicolás c/ Carpintería D´Cort S.R.L. y otro”; CC0100 SN 4016 RSD-276-2 S 18-7-2002, “Rodríguez de Martínez Susana M. y otro c/ Reynoso Adolfo R. y otros s/ Daños y perjuicios”, todos disponibles en base Juba). También Trigo Represas, en el&nbsp;</div>
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trabajo antes citado, apunta que el objeto del resarcimiento de los daños resulta una bligación “de valor”, en donde lo adeudado lo constituye un “quid”, un valor o una estimable utilidad, ambos abstractos, que en cuanto tales resultan ser algo por completo distinto a una concreta suma dineraria. Es ilustrativo agregar que el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 se refiere a las “deudas de valor” en el art. 772, disponiendo –en lo que aquí interesa- que “El monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”. Como se explica en los fundamentos del Proyecto, la disposición recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido por la doctrina, y se prescribe que el monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, con la finalidad de asignar prioridad al “valor real”. Cabe agregar que en las XXIV Jornadas Nacionales&nbsp;</div>
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de Derecho Civil, que se celebraron en septiembre del año en curso en la Universidad de Buenos Aires, se consideró adecuado el texto proyectado (conclusiones de la Comisión 2, “Cuestiones actuales del derecho de las obligaciones”.&nbsp;</div>
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También apunté en varios de los votos antes citados que los tribunales deberían considerar con mucha amplitud los medios y la oportunidad para que se permita al acreedor demostrar cuál es la entidad del daño a valores actuales, además de hacer uso de la facultad del art. 165 del C.P.C.C., lo que no implica transgredir la prohibición de actualizar los montos de condena en el sentido que se lo hacía antes de la ley de convertibilidad, mediante índices indexatorios, sino tan solo obtener valores actualizados al momento de hacerse efectiva (con cita de Vázquez Ferreira, Roberto A., “La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil”, La Ley, 2009-C-655).&nbsp;</div>
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Así las cosas, entiendo que la documentación adjuntada por los actores a la expresión de agravios (fs. 866/872 y su complemento de fs. 918) deben ser valoradas por este tribunal –con los alcances concretos que correspondan para cada rubro indemnizatorio- ya que mediante dicha prueba se pretende demostrar la entidad del daño a valores actuales (art. 255 inc. 3ro. y 5to. ap. “a” del C.P.C.C.).&nbsp;</div>
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Por último, y en lo que hace puntualmente a la supuesta violación de la congruencia, puede observarse que al enunciarse el “objeto” de la demanda (fs. 76vta./77) se indicó la suma global reclamada ($ 789.600) “o la que en más o en menos V.S. considere corresponder en&nbsp;</div>
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base a la prueba a producirse…”. Fórmulas muy similares se utilizaron al reclamar cada uno de los rubros que conforman ese monto global (fs. 81 y sig.). Como es sabido, las frases de ese tenor, en el ámbito del derecho de daños, posibilitan acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo dependiente de prueba (De los Santos, Mabel “Flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 22.11.07.; esta Sala, causa n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11., entre otras). Y también se ha sostenido, con un criterio más amplio que no puede sino ser compartido, que como directiva emanada del requisito de congruencia el juez debe partir del “valor” estimado por el actor al tiempo de demandar, más ese “valor” no debe ser confundido con una “cantidad de moneda”, por lo cual la suma estimada al inicio por el pretensor no queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra nominalmente superior si expresa un valor idéntico o similar al que tenía la reclamada en la demanda (Zavala de González, “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187).&nbsp;</div>
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Sin perjuicio de todo lo anterior, es importante efectuar una distinción sobre la que se advierte en el ya aludido plenario de la Cámara Nacional Civil, y que es claramente explicada por Trigo Represas en su comentario ya citado. Como bien dice este autor, el principio de la estimación de la reparación al día de la última sentencia también puede tener sus excepciones. Ello ocurre, por ejemplo, si antes del dictado de la sentencia definitiva el damnificado hubiese procedido a reemplazar la cosa perdida o dañada por otra, o debió pagar gastos, como verbigracia: médicos, sanatorios, remedios, reparación de cosas deterioradas, etc. Al margen de que si bien cuando sólo se trata de cosas dañadas la víctima podría, en principio, esperar el fin del litigio sin proceder a la reparación; en cambio cuando se trata de lesiones sufridas por una persona, el tratamiento médico y consecuente pago de su costo habitualmente no puede demorarse, sin peligro para la salud o la vida de la víctima. Y en todos estos casos –concluye el autor- el monto de la indemnización debida habrá de consistir, precisamente, en la suma de dinero desembolsada al efectuarse tales pagos, puesto que entonces el responsable pasa a deber, simplemente, la cantidad de pesos satisfecha por el damnificado y que por ello saliera de su patrimonio (“El plenario…”, cit.).&nbsp;</div>
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En la misma orientación, y mediante reflexiones que si bien están relacionadas con los daños a los automotores son aplicables –mutatis mutandi- a otras situaciones, Matilde Zavala de González distingue entre los daños “consolidados” y los daños “convertibles”. Los primeros son los daños consolidados económicamente que atendiendo a su significación pecuniaria son “inmodificables” desde que ocurrieron, en el sentido de que ya han tenido una definición cuantitativa histórica y agotada. En cambio, los daños convertibles, son sólo dinerariamente determinables. Aplicando esa distinción al campo específico de los automotores, explica la eminente jurista que cuando obran elementos que definen históricamente el importe cuantitativo de la indemnización (por ejemplo, arreglos ya realizados y abonados, gastos de movilidad por una privación de uso también concretada) el valor del daño se fijará a la fecha en que su entidad ha quedado delimitada, mientras que cuando no ha operado ningún factor que autorice una liquidación precedente (como si los deterioros no han sido aún reparados, o todavía no ha tenido lugar la indisponibildad), la indemnización se evaluará a la fecha de la sentencia (“Resarcimiento de daños”, 1, “Daños a los automotores”, Hammurabi, 3ra. reimpresión, pág. 199 y sig.)&nbsp;</div>
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Por lo expuesto, entiendo que este primer agravio vertido por los actores debe prosperar con los alcances generales que han sido expuestos y que luego aplicaré concretamente a cada rubro, a la par que debe desestimarse el agravio vertido por la aseguradora por el cual denuncia una supuesta violación al principio de congruencia.&nbsp;</div>
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b) Sentadas estas bases, me abocaré en primer término al daño material derivado del fallecimiento del Sr. Rodolfo César Tellería. Por este concepto, el “a quo” otorgó $ 150.000 a la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería (viuda del Sr. Tellería) y $ 100.000 a cada uno&nbsp;</div>
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de sus hijos (fs. 806vta. a 810vta.), y de ello se agravian tanto los actores (fs. 874vta./882) como la aseguradora (fs. 895vta./896vta.).&nbsp;</div>
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1. A título introductorio, cabe recordar que conforme la doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos, "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, ya que en el caso de supresión de la vida el daño está representado por el perjuicio que sufren los otros patrimonios que eran destinatarios de todos o de parte de los bienes económicos que producía el extinto. Por ende, la existencia y cuantificación del denominado valor de la vida humana debe computar las repercusiones o consecuencias patrimoniales que produce la pérdida de una vida respecto de otros y por ende debe atender a las circunstancias de cada caso. Esta es la actual doctrina de la Corte Federal a partir de un leading case de 1993, "Fernández" (C.S., 11.06.93, "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio A. y ot.", L.L., 1993-E-470 y más recientemente en Fallos 331:2271, “Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 21.10.08., cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.; S.C.B.A. Ac.35.428, 04.05.91., "Barce de Carretoni, Zunilda c/ Maciel, Mario A.. Daños y Perjuicios", D.J.J., 142-115; C. 97184 S 22-9-2010, “Pogonza, Liliana Esther c/ Chávez, Edgardo Juan s/ Daños y perjuicios”; esta Sala causas n° 40.094, “Rodríguez” del 31.06.99; n° 45.268, “Saladino”, del 25.04.03.; n° 48.286 y 48.286 bis, “Reich” y “Contreras” –acumuladas- del 17.06.05.; n° 55.193, “Sucesores de Abdala”, del 25.08.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11., entre otras).&nbsp;</div>
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Siguiendo los antecedentes de la Suprema Corte Bonaerense tiene dicho el Tribunal que "El art. 1079 sienta el principio general referido a todos los delitos, mandando a resarcir a los damnificados directos e indirectos, que acrediten haber padecido un daño resarcible en virtud del ilícito cometido por el responsable. En cambio los arts. 1084 y 1085 son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite como lo es la muerte de una persona, establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que -por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario. Para determinar los beneficios de la indemnización a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del Cód. Civ. corresponde estar a lo establecido en el art. 1085 del mismo cuerpo por ser ésta la norma indicada específicamente al regular la legitimación para reclamarla. Vale decir que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima” (S.C.B.A. Ac. 51243 "De Carlo Marcela c/ Expreso Lomas", D.J.J. t. 145-p g. 5175; esta Sala causas n° 40.094, 45.268, ya citadas; N° 48.559 y 48.560, “Marinangeli” y “Dulom” –acumuladas-, del 30.11.05., entre otras).&nbsp;</div>
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Conforme lo entienden la doctrina y la jurisprudencia, en el cómputo deben ponderarse, además de la edad de la víctima al momento del deceso, la actividad que desarrollaba, la remuneración mensual que obtenía y el resto de la vida útil, y otros aspectos que inciden económicamente en su determinación, tales como: lo que la víctima destinaba a la satisfacción de sus propias necesidades y las que corresponden al damnificado (Zavala de González, ob. cit., tomo II-B, pág. 473; esta Sala causa N° 42.088 "Rodríguez c/ Elisetche" del 29.03.01., entre&nbsp;</div>
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otras).&nbsp;</div>
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Para Mosset Iturraspe, si la pretensión es colocar a la familia del muerto en la misma o similar situación económica en que se encontraba durante su vida, con base en sus ingresos, "...es justo que de esos ingresos se descuente la suma o monto dinerario que el fallecido gastaba en su persona, alimentación, ropa, salidas, salud, etc.", el cual puede estimarse en un 10 o en un 15% de los ingresos totales” (Conf. autor cit., ob. cit., tomo II, pág. 19; esta Sala causa n° 44516 "Lohidoy...", del 23.10.02.; 45.268, cit., entre otras).&nbsp;</div>
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En esa misma senda, la Corte Nacional ha dicho que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las distintas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima –capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida-, como con los damnificados, tales como el grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, educación, condición económica y social, entre otras” (“Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c/ Provincia de Entre Ríos y otros”, D.J, 2007-I-236, cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.; ídem S.C.B.A., C. 97184 S 22-9-2010, “Pogonza, Liliana Esther c/ Chávez, Edgardo Juan s/ Daños y perjuicios”).&nbsp;</div>
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Otro aspecto que debe merituarse a los fines de cuantificar el rubro en cuestión es que cuando la prestación consiste en una prestación única y actual, no debe desatenderse la renta que dicho capital producirá durante el lapso de vida que se considera le resta al damnificado y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse (SCBA, C 97184 S 22-9-2010, “Pogonza, Liliana Esther c/ Chávez, Edgardo Juan s/ Daños y perjuicios”, con cita de la C.S.J.N., Fallos 318:1598). Sin embargo, en este caso esta variable ha de ser evaluada con prudencia, pues ya han transcurrido diez años desde el luctuoso hecho y hasta el momento los actores no han tenido a su disposición el capital.&nbsp;</div>
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Por otro lado, e incursionando en un aspecto que plantea la aseguradora, el “valor vida” derivado del deceso de una persona no puede ser compensado con los beneficios revisionales que pudieron haber percibido sus causahabientes, ya que éstos encuentran su causa en aportes efectuados por el propio extinto o por el empleador, o por una combinación de ambos, de modo que se trata de ventajas ya compensadas con la contrapartida de los aportes sin que proceda una nueva compensación con el deber resarcitorio. Además, una solución contraria conduciría a un enriquecimiento indebido de los responsables (esta Sala, causa n° 44.516, “Lohidoy”, del 23.10.2002, voto de la estimada ex colega Dra. Fortunato de Serradell, con cita de Zavala de González, “Resarcimiento de daños - daño a las personas”, tomo 2 b, pág. 488; de la misma autora “Perjuicios económicos por muerte”, T. II, Astrea, 2008, pág. 324 y sig.; ídem CC0203 LP 101436 RSD-15-10 S 25-2-2010, “P., A. y otro c/ E. de C. U. P. s/ Daños y Perjuicios y su acumulada "B. L. G. c/T. A. L. P.”, base Juba, entre otros).&nbsp;</div>
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2. Aplicando estos principios generales al caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el Sr. Tellería tenía 49 años al momento de su deceso y se desempeñaba laboralmente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Si bien en ese momento su remuneración era de aproximadamente $ 1900 mensuales, su sueldo actual, en las mismas condiciones de antigüedad y cargo, sería de $ 23.663,58 (conf. respuesta de fs. 918). Sin embargo, ha de observarse que en esta respuesta no se hacen constar los descuentos forzosos que tiene todo empleado en relación de dependencia y que también gravan –naturalmente- los ingresos de los empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. recibos de sueldo del propio Tellería a fs. 48/49 y del Sr. Luis Fernando Roncallo a fs. 866/867), por lo que aquella cifra ha de ser prudencialmente reducida a los fines de estimar los ingresos netos que percibiría el Sr. Tellería. A esos fines, teniendo en cuenta la relación entre ingresos y descuentos del Sr. Roncallo (fs. 866/867), y los ingresos que percibiría actualmente el Sr. Tellería (fs. 918), estimo prudencialmente que los descuentos rondarían los $ 5.000, por lo cual su sueldo ascendería estimativamente a $ 18.663,58. Por otro lado, los actores que reclaman por este concepto son la cónyuge supérstite del Sr. Tellería, Sra. Graciela Marcelina Iglesias, de ocupación “ama de casa”, quien contaba con 45 años al momento del fallecimiento de su cónyuge, y sus hijos Víctor Alejando Tellería y Bárbara Deborah Tellería, quienes contaban con 14 y 12 años –respectivamente- en ese mismo momento. Tal como se apunta en la sentencia –sin que haya sido motivo de agravios- el Sr. Tellería era el único sostén económico del hogar.&nbsp;</div>
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Finalmente, entiendo que lleva razón la aseguradora al afirmar que los hijos de la víctima, una vez que alcanzan la mayoría de edad, ya no se encuentran alcanzados por la presunción de&nbsp;</div>
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daño (arts. 1079, 1084, 1085 y conc. del Código Civil; esta Sala, causas n° 56476, “Tomasco”, del 07.08.2012 y n° 57.943, “Negrette”, del 31.10.13., con sus citas), y que resulta insuficiente el dictamen pericial de fs. 618/620 –en el que se hace referencia al anhelo familiar de que los hijos pudieran recibir instrucción universitaria- para extender este rubro más allá de la mayoría de edad. Por lo demás, muchas veces los estudiantes universitarios también trabajan, en el afán de contribuir a su propia subsistencia y/o de irse insertando en el mercado laboral, por lo cual no se trata de campos excluyentes. Con todo, he de aclarar que si bien tendré en cuenta esa circunstancia al cuantificar este rubro, ello no se traducirá en una disminución del monto otorgado por el Sr. Juez de grado, ya que también valoraré –conforme antes lo anticipé- el pedido de los actores relativo a que se consideren montos actualizados al momento de la sentencia. Y, por otro lado, la circunstancia antedicha se traduce en definitiva en una “redistribución” de los montos resarcitorios, pues, según lo que suele suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, cuando los hijos se independizan económicamente los padres pueden destinar más fondos para cumplir sus proyectos a veces postergados –viajes, renovación de muebles o electrodomésticos del hogar, etc…- por lo cual ello ha de gravitar en un incremento del rubro correspondiente a la Sra. Iglesias.&nbsp;</div>
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En razón de todo lo expuesto, propongo incrementar los rubros en consideración, elevándolos a un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000) para la Sra. Graciela Marcelina Iglesias, y doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para cada uno de los hijos, es decir, Víctor Alejandro Tellería y Bárbara Deborah Tellería.&nbsp;</div>
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No escapa a mi apreciación que estos montos son notablemente superiores a los fijados en los últimos precedentes de este tribunal que han versado sobre el denominado “valor vida”, muchos de los cuales han sido citados por el “a quo” y también a lo largo del presente voto.&nbsp;</div>
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Sin embargo, esta diferencia obedece a las especiales circunstancias fácticas que se ncuentran presentes en el sub-lite y que no lo estaban en los precedentes antes mencionados, entre ellas tratarse de una persona relativamente joven (49 años), con estabilidad laboral como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y un ingreso neto que rondaría –estimativamente, e incluyendo aguinaldos- los $ 242.600 anuales. Entiendo que no hacer mérito de estas circunstancias, que han sido clara y enfáticamente planteadas ante esta Alzada, implicaría despojar a las víctimas de lo que legítimamente les corresponde, prescindiendo además de las directivas doctrinarias y jurisprudenciales –a las que antes hice referencia- que predican que el monto debe disponerse en atención a las particularidades de cada caso. En palabras de Zavala de González, debe aceptarse que “los datos concernientes al particular contexto lesivo pueden minimizar o bien redimensionar el alcance de las pertinentes indemnizaciones” (“Tratado de daños a las personas. Perjuicios económicos por muerte”, T. 1, pág. 166).&nbsp;</div>
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c) Abordaré ahora los agravios relativos al daño moral derivado del fallecimiento del Sr. Rodolfo César Tellería, concepto por el cual el anterior sentenciante otorgó $ 95.000 a la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería (fs. 811vta.) y $ 70.000 a cada uno de sus hijos (fs. 811vta./812), y de ello se agravian tanto los actores (fs. 886vta./888) como la aseguradora (fs. 896 y 896vta./897).&nbsp;</div>
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A las dificultades que desde siempre ha suscitado la conceptualización de este rubro frente a cualquier hecho dañoso, se añaden en este caso las propias de procurar describir cómo influye el fallecimiento de una persona en los sentimientos de su cónyuge e hijos.&nbsp;</div>
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El daño moral que prescribe el art. 1078 del Código Civil ha sido objeto de diversas definiciones, habiendo la doctrina y jurisprudencia coincidido en que constituye "una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a&nbsp;</div>
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las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (Conf. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 205). Este concepto jurídico que Borda califica como "valor de afección" (autor cit. "Tratado de las Obligaciones", T° I, p g. 155), para la Casación Bonaerense tiene por objeto indemnizar -según lo reiterado en numerosos fallos- "el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos" (Conf. Ac. 40082 del 9.5.89, "Orellano de Miranda c/ Empresa de Transporte s/ Daños y Perjuicios", A. y S. 1989-II-15; L. 40790 del 13.6.89, "Miguez c/ Comarca s/ Daño Moral", A. y S. 1989-II-391; cit. por esta Sala en causas acumuladas nº 48.286, “Reich” y nº 48.286bis, “Contreras”, del 17.06.05., voto de la Dra. Fortunato de Serradell; nº 51.424, “Arrieta” del 31.03.08.; n° 55.193, “Sucesores de Abdala”, del 25.08.11., entre muchas otras). También es interesante observar cuál es el concepto de daño moral proporcionado por el cimero tribunal de la provincia en un reciente precedente que versó sobre el daño moral de la concubina por la muerte de su compañero y que –como bien lo ha dicho su comentarista- está llamado a convertirse en un leading case en la materia (C. 100.285, “R., A. H. c/ Kelly, Santiago y otros s/ Daños y Perjuicios”, S del 14.09.11., con nota de Fernando A. Sagarna, “Daño moral a la concubina en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en La Ley del 17.10.11.). Puede leerse en el voto del Dr. Hitters que “…esta variante resarcitoria tiene por objeto compensar el&nbsp;</div>
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quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del ser humano como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (conf. causas Ac. 54.767, sent. de 11-VII-1995; Ac. 55.774, sent. de 14-V-1996; Ac. 81.092, sent. de 18-XII-2002; Ac. 79.922, sent. de 29-X-2003, etc.). Por lo que toda alteración lesiva del espíritu queda incluida en esta categoría, y no sólo la subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral (conf. Ac. 53.110, sent. de 20-IX-1994; mi voto en causa B. 57.993, sent. de 27-IX-2006). Indudablemente queda enclavado en este concepto el hondo sentimiento de angustia que genera la muerte súbita e imprevista de un ser querido…”. En el caso de autos, y como ya lo hemos dicho, la infortunada víctima contaba con 49 años al momento de su deceso, y sus dos hijos con 12 y 14 años. La pericia psicológica obrante en autos (fs. 633/637) da cuenta de cómo afectó a cada uno de los actores la muerte del Sr. Tellería, y si bien es cierto –como lo apunta la aseguradora en los agravios- que la más afectada es la hija (Bárbara Deborah) pues hasta el momento de la entrevista no había logrado elaborar la pérdida de su padre, no lo es menos que el mismo informe ilustra que tanto la cónyuge como el restante hijo se vieron también muy afectados. Por lo demás, el daño psicológico actual es un factor que puede ser evaluado para incrementar el daño moral (puede&nbsp;</div>
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verse in extenso mi voto en causa n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.), pero ello no implica que la superación psicológica del evento traumático obste a la procedencia del rubro bajo análisis.&nbsp;</div>
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En virtud de estas consideraciones, acudiendo al arbitrio del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable fijar por este monto la suma de $ 110.000 para la cónyuge, $ 100.000 para Bárbara Deborah Tellería y $ 90.000 para Víctor Alejandro Tellería (art. 1078 del Código Civil). Para arribar a tales montos he merituado anteriores pronunciamientos de este Tribunal a través de sus dos Salas (esta Sala, causas acumuladas nº 48.286, “Reich” y nº 48.286bis, “Contreras”, del 17.06.05.; causas acumuladas nº 48.559, “Marinangeli” y 48.560, “Dulom”, del 30.11.05.; n° 51.424, “Arrieta”, del 31.03.08; n° 55.193, “Sucesores de Abdala”, del 25.08.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; Sala II, causas acumuladas nº 48.042 “De la Canal...” y nº 48.043 “Navarro” del 28.11.06. y causa nº 50.092, “Escuza” del 15.12.06.), aunque, conforme antes lo expliqué, he procurado adecuar los mismos a las actuales variables económicas en virtud del tiempo transcurrido desde su dictado (esta Sala, causa nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07.). También he tenido especialmente en cuenta otras circunstancias del caso, tales como el contenido de la pericia psicológica antes referida, la edad de los hijos, y el hecho particularmente doloroso de haber estado presentes en el accidente que derivó en el fallecimiento de su progenitor.&nbsp;</div>
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d) Me ocuparé ahora de los rubros indemnizatorios relacionados con los distintos daños derivados de las lesiones sufridas por los tres actores.&nbsp;</div>
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1. El primero de ellos consiste en el “daño a la integridad psicofísica” reclamado por la co-actora Graciela Marcelina Iglesias de Tellería (fs. 82 y vta.), el cual fue bien calificado por el “a quo” como “incapacidad sobreviniente” (fs. 812 y vta.), ya que la lesión a la integridad psicofísica es un presupuesto de distintos daños en sentido jurídico, que integran la órbita del daño material o del daño moral, y la “incapacidad sobreviniente” es uno de los tantos rubros a que las lesiones pueden dar lugar, integrando la partida del daño material (art. 1086 y conc. del Código Civil).&nbsp;</div>
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El anterior sentenciante también fue preciso al describir este daño y al suministrar los parámetros genéricos para su cuantificación, siendo coincidente con las pautas seguidas por este tribunal (puede verse causa n° 57.753, “Medrano”, del 04.06.13., con sus citas). Por tal motivo, me abstendré de efectuar una introducción dogmática al tema, a fin de no alongar más este ya extenso voto, y me centraré en los agravios puntuales de las partes. A esos fines, cabe recordar que el Sr. Juez de grado hizo mérito de las historias clínicas obrantes a fs. 263/269 y 347/360, de la declaración testimonial de fs. 397 y de la pericia médica obrante a fs.&nbsp;</div>
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725/727 que asignó a dicha actora una incapacidad física, parcial y permanente del 17%, otorgando por este concepto la suma de $ 25.500 (fs. 812vta.). Contra lo así decidido se alzan los actores –aunque se entiende que el agravio es personal de la Sra. Iglesias- por considerar que este monto es insuficiente a la luz de distintas variables (actuales circunstancias económicas, edad de la víctima, grado de incapacidad, tareas que realizaba, etc.; fs. 882/886vta.), y también la aseguradora, quien hace hincapié en que en la misma pericia se informa que la actora puede hacer vida normal, lo que permitiría inferir que no sufre de incapacidad alguna (fs. 897/898).&nbsp;</div>
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Por razones de orden lógico abordaré en primer lugar los agravios vertidos por la compañía de seguros.&nbsp;</div>
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Como punto de partida, es dable observar que dicha recurrente nada dice sobre los restantes medios de prueba valorados por el Sr. Juez de grado, que como ya vimos son las historias clínicas obrantes a fs. 263/269 y 347/360, y la declaración testimonial de fs. 397. Sin embargo tal proceder es comprensible, ya que entre todas esas pruebas se destaca por su importancia la pericial médica, y fue de ella que el “a quo” extrajo el porcentaje de incapacidad. Es que, conforme lo tiene reiteradamente dicho esta Sala, “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión&nbsp;</div>
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o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)" (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 36.209 del 29.03.96.; nº 54.337 “El 34.899” del 22.12.00.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11., entre muchas otras).&nbsp;</div>
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Ahora bien, tal como surge de lo antes dicho, el dictamen pericial puede no ser compartido por el juez (doctr. art. 474 del C.P.C.C.), y en tal sentido es ilustrativo mencionar que en dos recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se desestimaron pruebas periciales que informaban sobre ciertos porcentajes de incapacidad de los actores, lo que condujo a ambos superiores tribunales a rechazar dicho rubro (“Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11. y C. 105.191, “Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y Perjuicios”, del 03.10.12., respectivamente).&nbsp;</div>
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Sin embargo, entiendo que en el caso de autos el dictamen pericial no adolece de errores ni vicios lógicos que lo descalifiquen como tal. Lejos de ello, el Perito Médico Traumatólogo José Roberto Ricciardi, perteneciente a la Asesoría Pericial de La Plata, comenzó su labor resumiendo las constancias de las historias clínicas de los tres actores, primero en el Hospital de Benito Juárez (ver fs. 725) y luego en el Sanatorio Tandil (fs. 725vta.). Al referirse a los estudios que se le efectuaron a la Sra. Iglesias en este último nosocomio menciona que una resonancia arrojó como&nbsp;</div>
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resultado que en la articulación coxo femoral izquierda se observaba un marcado aumento del líquido libre, con aumento en la señal de la cabeza y cuello femorales, que afecta principalmente la médula ósea. También se hacía constar en ese informe que ese hallazgo impresionaba relacionado con el antecedente traumático de la paciente, y que impresionaba como una pequeña lesión osteocondral en la región superior de la cabeza femoral izquierda (fs. 726). Posteriormente el experto se refiere al “estado actual” (es decir, al momento de la pericia; fs. 726vta. y sig.) y allí informa particularmente sobre la movilidad de ambos miembros inferiores, refiriendo que en el caso del miembro inferior izquierdo tanto la cadera como la rodilla tienen una flexión inferior a la normal, y que presenta dolor a la presión y deambulación en la región infrapaletar izquierda. En base a estas explicaciones que surgen de la propia pericia, entiendo que no existe contradicción alguna al sostener que la actora presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 17% y que –no obstante ello- puede hacer una “vida normal”. Afirmo ello pues, evaluadas ambas expresiones a la luz de la sana crítica (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), cabe interpretar que la Sra. Iglesias está en condiciones de realizar actividades cotidianas, pero ello no implica que lo haga con la plenitud física de quien no sufrió un accidente, o que no padezca dolores. Sólo una incapacidad muy elevada, o total, le impediría a la víctima hacer una vida normal.&nbsp;</div>
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Sentado lo anterior, cabe abordar las críticas que vierte la Sra. Iglesias en torno al monto signado a este rubro, solicitando que se lo eleve como mínimo a la suma de $ 118.192,85 (fs. 886vta.), monto al que arriba tomando como base de cálculo el sueldo mínimo vigente a la fecha de la expresión de agravios -que no es el vigente al proyectarse el presente voto- de una empleada doméstica. En esa faena, cabe tener en cuenta que –como bien lo puntualizara el “a quo” a fs. 812 y vta.- el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente no sólo debe contemplar la merma en el ámbito del trabajo, sino también en la vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etc. Pero, al margen de ello, es también innegable el valor económico de la actividad doméstica que se cumple en interés propio y de convivientes, aunque no se remunere ni sea irectamente traducible en un específico ingreso dinerario (Zavala de González, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”, T. 2, pág. 110 y sig., “Incapacidad para cumplir tareas domésticas y funciones familiares”). Páginas más adelante nos dice esta prestigiosa autora que la incapacidad sobreviniente del ama de casa y madre de familia no puede mensurarse a partir del sueldo del personal doméstico aunque este sea de categoría superior y por horario completo, ya que, aún contándose con el mejor y más intenso servicio doméstico, no deja de estar presente la mujer en múltiples actividades cotidianas: no solo labores manuales, sino ejerciendo además la vigilancia de estudios, regulación y control de horarios, preocupación por la asistencia médica y salud espiritual de la familia, etcétera (pág. 115). Y va de suyo –siguiendo con esta línea de razonamiento- que tampoco puede tomarse como pauta el salario mínimo, vital y móvil, a no ser que éste sea redimensionado, en especial cuando hay hijos menores (ob. cit., pág. 117).&nbsp;</div>
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Aplicando estos principios al caso de autos, teniendo en cuenta todas las circunstancias personales de la víctima y de su grupo conviviente que ya han sido explicadas, y el grado de incapacidad consignado en la pericia, estimo prudente fijar por este rubro la suma de $ 160.000 (art. 1086 del Código Civil y su doctrina; art. 165 del C.P.C.C.).&nbsp;</div>
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2. Los tres actores también reclamaron el daño moral derivado de las lesiones sufridas (conf. fs. 82vta./83, 83vta. y 84).&nbsp;</div>
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En la sentencia apelada se otorgaron por este concepto $ 35.000 a la Sra. Graciela Iglesias (fs. 814 y vta.), $ 10.000 a Víctor A. Tellería (fs. 815vta./816) y $ 5.000 a Bárbara D. Tellería (fs. 816vta.). Ambas partes se desconforman con esta parcela del decisorio. En el caso de los actores, por entender que esos valores no se encuentran actualizados al momento de la sentencia (fs. 886vta./888, en especial esta última). Y, por el lado de la aseguradora, fundándolo en que no se ha producido prueba que avale la procedencia de este rubro (fs. 898 y vta.). La Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III,635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737; esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu...”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez...”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez...”, del 15.04.09., nº 53.758, “Rebollo...”, del 03.02.10.; n° 54.180, “Verón…”, del 18.06.10., entre tras).&nbsp;</div>
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Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso”, del 12.04.07., nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez”, del 06.12.07.; n° 52.167, “Sánchez”, del 15.04.09., entre otras). En la misma senda, dijo la Corte nacional en el precedente antes citado que el daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de la agresión padecida- la&nbsp;</div>
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inevitable lesión de los sentimientos del demandante (“Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11.). Por lo demás, también es importante tener en cuenta –especialmente para un caso como el presente, en el que sólo una&nbsp;</div>
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de las víctimas adolece de una incapacidad permanente- que la procedencia del daño moral es independiente de la existencia o no de daños materiales (CNCiv., Sala M, 10.09.2008, “Vescovo c. Acevedo”, voto Dra. Mabel de los Santos, La Ley, 2007-F-368, cit. por esta Sala en causas n° 52.167, “Sánchez”, del 15.04.09.; nº 55.573 “De Lorenzo” del 13.12.11.; n° 56.328, “Kirsch”, del 03.07.12., entre otras), pues no se trata de un daño accesorio al mismo (C.S.J.N., “Migoya, rlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11., con citas del mismo tribunal).&nbsp;</div>
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En razón de lo expuesto, no son de recibo los agravios vertidos por la aseguradora respecto a la falta de prueba, a lo que se suma que las historias clínicas de los tres actores (fs. 257, 9/345,&nbsp;</div>
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258/262, 263/269 y 346/360, resumidas por el perito médico a fs. 725/727), dan cuenta fehacientemente de la existencia de las lesiones. Y si bien estas fueron de distinta magnitud, y sólo la Sra. Iglesias adolece de una incapacidad permanente, las lesiones padecidas por sus hijos no fueron desdeñables, sobre todo en el caso de Víctor, quien sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento. En razón de lo expuesto, y no obstante las naturales dificultades para cuantificar este rubro, atendiendo a todas las circunstancias antes enunciadas y a las actuales variables económicas, propongo elevarlo a $ 80.000 para la Sra. Graciela Marcelina Iglesias, $ 50.000 para el Sr. Víctor Alejandro Tellería y $ 20.000 para la Srta. Bárbara&nbsp;</div>
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Deborah Tellería. 3. Por último, los tres actores también reclamaron el resarcimiento de los gastos de asistencia médica y farmacéutica en que debieron incurrir a raíz de las lesiones padecidas, aclarando que en parte se encontraban documentados y en parte no (fs. 82vta. y 83vta./84). Por tales conceptos el “a quo” otorgó $ 3500 a la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería (fs. 813/814), idéntico monto a Víctor A. Tellería (fs. 815 y vta.), y $ 500 a Bárbara Deborah Tellería (fs. 816). Contra ello se alzan nuevamente ambos recurrentes, en el caso de los actores por considerar que dichos montos no se ajustan a los valores actuales (fs. 886vta./888, especialmente ésta última), y en el caso de la aseguradora por entender que los mismos no han sido probados (fs. 898vta./899).&nbsp;</div>
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Comenzando por este último planteo, este tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tópico en el mismo sentido en que lo ha hecho el “a quo”; esto es, afirmando que los gastos médicos y de farmacia no exigen una prueba acabada de su existencia, máxime cuando pudieron ser corroboradas las lesiones sufridas por el actor y la atención que se le dispensara, aunque fuera atendido en un Hospital Público, ya que estas entidades no cubren todos los gastos que requiere la atención médica y que la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido hacer (art. 165 y conc. del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 56.663, “Rebolino”, del 11.10.12., voto de la estimada colega Dra. Comparato; n° 55.968, “Suárez”, voto del estimado colega Dr. Bagú; ambas con cita de la C.S.J.N., “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11.). En cuanto al agravio vertido por los actores, entiendo que el mismo también debe ser desestimado, ya que, como dije en el apartado “a” de este sexto considerando a cuya íntegra lectura remito, se trata de una suma de dinero ya desembolsada –en palabras de Trigo Represas- y por lo tanto su cuantificación no debe hacerse a valores actuales.&nbsp;</div>
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e) Resta, para finalizar, abordar los agravios vertidos contra los dos rubros relacionados con el daño provocado al automotor en el que se trasladaba la familia Tellería.&nbsp;</div>
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1. En primer lugar, los actores solicitaron en concepto de daño emergente por los daños sufridos en el vehículo siniestrado la suma de $ 27.000, apuntando que tales daños se encontraban descriptos en la pericia mecánica obrante en la causa penal, y detallando que se trataba de un Volkswagen modelo Polo 1.9 TDI 10D, año 2002, tipo Sedan 4 puertas (fs. 84 y vta.). Por este concepto el “a quo” otorgó $ 34.000, fundándolo en la descripción de los daños obrante a fs. 27 de la causa penal, en las fotografías glosadas a fs. 62, 65, 66 y 67 de estos obrados y en la prueba informativa de fs. 290 (fs. 816vta./817vta.). Contra este aspecto del decisorio se agravian una vez más ambas partes, en el caso de la aseguradora por entender que la contraria debió haber probado cuáles eran los costos de reparación del vehículo (fs. 899), y en el caso de los actores por considerar desactualizado el monto de condena (fs. 886vta./888vta., en especial fs. 887vta.).&nbsp;</div>
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Comenzando por los agravios de la aseguradora, entiendo que ellos no abastecen la carga del art. 260 del C.P.C.C. Ello así, pues si bien señala –como vimos- que no se probaron los costos de reparación, lo cierto es que el “a quo” apreció que en la causa penal el idóneo que examinó el automotor afirmó que tenía una destrucción de carrocería del 90%, lo que también fue constatado a través de las fotografías, y apuntó –con cita de prestigiosa doctrina- que cuando la reparación del vehículo se torna antieconómica, en virtud de su estado de destrucción, la indemnización debe limitarse a entregar el valor de la cosa destruida, en los términos del art. 1094 del Código Civil (ídem Zavala de González, “Resarcimiento de daños”. 1. “Daños a los automotores”, Hammurabi, 3ra. reimpresión, págs. 16/17). También señaló el anterior sentenciante que si bien el perito mecánico no se expidió en torno a los daños sufridos por el rodado, dicha circunstancia no impide recepcionar favorablemente el rubro bajo análisis cuando la importancia de las averías surgen del acta de choque, de las fotografías y del detalle de las reparaciones incluido en los presupuestos. En definitiva, en base a todos los elementos antedichos el “a quo” entendió que el automóvil había sufrido su destrucción total y por lo tanto correspondía entregar el valor de la cosa destruida descontando lo obtenido de su venta como rezago, frente a lo cual deviene insuficiente el argumento de que no se probaron los costos de reparación, sobre todo teniendo en cuenta la elocuencia del informe y las fotografías de los que hizo mérito el anterior sentenciante.&nbsp;</div>
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En relación a los agravios de los actores, entiendo que los mismos son de recibo por los argumentos vertidos en el apartado “a” de este considerando, al que remito en honor a la brevedad. Por lo tanto, teniendo en cuenta las cotizaciones de los automotores similares al siniestrado que fueron adjuntadas por la actora a fs. 870/871, como así también que se trataba de un automóvil que tenía un año de uso y que –como lo apuntó el “a quo”- debe descontarse el valor obtenido de la venta como rezago o chatarra (ídem Zavala de González, “Resarcimiento de daños”. 1. “Daños a los automotores”, Hammurabi, 3ra. reimpresión, págs. 16/17), propongo elevar este rubro a la suma de $ 90.000 (art. 165 del C.P.C.C.).&nbsp;</div>
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2. En segundo término, los actores reclamaron el daño emergente de la privación de uso del automotor, por el cual peticionaron $ 3600, aclarando que el daño era de $ 300 mensuales y que la suma reclamada era la devengada hasta el momento de la interposición de la demanda (09.09.2004, conf. fs. 93), pero que seguiría incrementándose hasta el efectivo pago de la indemnización (fs. 84vta./85vta.). Por este concepto el “a quo” otorgó los $ 3.600 solicitados en la demanda, solución a la que arribó luego de describir en qué consiste este daño y de citar un precedente de esta Sala en el cual se dijo que no es necesaria una prueba de las erogaciones (fs. 817vta./818). Contra este aspecto del fallo también se alzan la actora y la aseguradora, en el caso de los primeros por considerar que el monto no se ajusta a las actuales variables económicas (fs. 886vta./888, especialmente ésta última), y en el caso de la segunda por entender que el rubro no ha sido probado y además –en un agravio que ha de considerarse subsidiario del anterior- que no se han tenido en cuenta los gastos que se evitan con la indisponibilidad del rodado.&nbsp;</div>
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He de recordar, siguiendo precedentes de esta Sala que iré citando, que la privación del uso del automotor constituye una lesión a un interés de la víctima que se erige en presupuesto de diversos&nbsp;</div>
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daños, más frecuentemente patrimoniales, pero en excepcionales ocasiones también de naturaleza moral. Dentro de los primeros, debe distinguirse el daño emergente que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que cumplía el automóvil propio, del lucro cesante que se configura cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. Estos distintos menoscabos patrimoniales pueden presentarse de manera alternativa o acumulativa (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1, “Daños a los automotores”, págs. 90 y sig.; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07.; n° 52.167 “Sánchez”, del 15.04.09.; n° 52.775, “Bianchi”, del 30.06.09.; n° 54.339 “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; nº 55.573, “De Lorenzo” del 13.12.11.; n° 56.328, “Kirsch” del 03.07.12.; n° 56.368, “Blua” del 23.08.12., entre otras).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En lo que respecta a la prueba de este daño, la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta la jurisprudencia que se hubo adoptado en pronunciamientos que se hicieron eco de las dificultades probatorias que este extremo fáctico conlleva. En efecto, en las causas de esta Sala n° 41.480 “Gasparoni...” y demás acumuladas del 28.04.06, se dijo que “Si bien la doctrina legal de la Casación Bonaerense por mayoría ha sostenido que en materia de privación de uso, “es necesario la efectiva acreditación del perjuicio” (S.C.B.A., 02/08/94 “Baratelli Sergio H. c/ Robledo Andrés”, Rev. La Ley Bs. As. Nº 7, 12/94, pág. 783), no es ésa la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “...la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación...” (C.S. “Tatedetuti S.A.I.” y E. de Productos Frutícolas c/ Provincia de Buenos&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Aires”, del 15/07/97, pub. en J.J. 1998-2-1031). Resolvió también que este criterio es de aplicación cuando se trata de vehículos de uso particular (“Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Galvez Orlando y otros s/ Daños y Perjuicios” del 17/09/96, pub. en E.D. T. 174, pág. 427 con nota de Jorge Enrique Martorell “El Resarcimiento por privación de uso de vehículo según su afectación a uso privado o comercial” y en L.L. 1997-B-431 por Bustamante Alsina “Determinación de la Responsabilidad por colisión en un paso a nivel”).-&nbsp;</div>
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Advertida entonces la diferencia de criterio entre los dos superiores tribunales, se agregaba en las causas antes citadas que “La Suprema Corte en su composición posterior al año 2002 ha afianzado el criterio del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Nacional, aludiendo a la conveniencia social y política y a las razones de seguridad jurídica e igualdad que conllevan a “respetar la uniformación de la aplicación del derecho a la función casacional que cumple la Corte Federal a través de su tarea revisora de la actividad jurisdiccional”...La incidencia conclusiva de este nuevo enfoque acerca de la fuerza expansiva de la doctrina de la Corte Nacional habría de gravitar en los supuestos de jurisprudencia divergente entre las dos Cortes, la local y la Federal, y siendo que ahora rige la tesis de los efectos vinculantes de la exégesis del tribunal nacional, sería conveniente que, esos supuestos, los jueces provinciales inferiores se sujeten a ese criterio es que regirá en definitiva...” (Galdós Jorge Mario, “Algunas Tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Lexis Nexis-Jurisprudencia Argentina, Número Especial del 30 de Junio de 2004)”.&nbsp;</div>
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Como consecuencia de ello, en las causas citadas este Tribunal varió la posición que había venido sosteniendo hasta ese entonces en cuanto a la necesidad de su prueba, criterio que fue&nbsp;</div>
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ratificado en posteriores pronunciamientos (causas nº 51.028 “Sarachu”, del 20.09.07.; nº 51.142, “Iribarne”, del 20.02.08.; nº 51.508, “Sala”, del 09.04.08.; n° 52.167, “Sánchez” del 15.04.09.; nº 55.573 “De Lorenzo” del 13.12.11.; nº 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 56.328, “Kirsch” del 03.07.12. –citada por el “a quo”- entre otras). Aplicando los principios expuestos al caso de autos, se concluye que el primer agravio de la aseguradora –relativo a la falta de prueba- no es de recibo. Por otro lado, tampoco puede prosperar el único agravio de los actores relativo a la supuesta desactualización del monto de condena, por tratarse –al igual que los gastos de asistencia médica y farmacéutica- de sumas ya desembolsadas, a las que les resulta aplicable lo dicho en el apartado “a” del presente considerando. También es importante aclarar que de la lectura de la sentencia se desprende que el “a quo” sólo reconoció este daño por el tiempo que transcurrió entre el hecho lesivo y la demanda, pero la parte actora no se desconformó por ello –pese a la reserva que había efectuado en la demanda-, por lo cual se trata de un tópico en el cual este tribunal no debe incursionar (doctr. art. 266 del C.P.C.C.).&nbsp;</div>
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Finalmente, asiste razón a la aseguradora al afirmar que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, de la indemnización por gastos de movilidad durante la rivación de uso deben descontarse aquellos conexos con el mantenimiento del automotor, como son el combustible, el estacionamiento, y similares (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1, “Daños a los automotores”, pág. 140 y sig.; esta Sala, causas n° 52.775, “Bianchi”, del 30.06.09.; n° 54.339 “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10., entre otras). Por lo demás, en un caso como el que nos ocupa, en el que –como ya vimos- el vehículo sufrió destrucción total, es dable suponer que un tiempo después del accidente también cesaron otros gastos que la misma autora denomina “estáticos” (ob. cit., pág. 167), es decir, los que son fijos y forzosos, como el impuesto a los automotores y la prima del seguro.&nbsp;</div>
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Conjugando todos estos elementos, y sin pasar por alto que una familia en la que hay dos hijos adolescentes tiene muchos gastos de movilidad, considero algo excesiva la suma reclamada en la demanda, de $ 300 mensuales, tomando como pauta de referencia que el sueldo del Sr. Tellería era en ese entonces de $ 1900 mensuales, y –lo reitero- que deben descontarse los gastos estáticos y dinámicos que generan un automotor. Además, en la demanda no se alegan hechos a tener en cuenta para redimensionar esta partida, como lo serían –vgr.- el domiciliarse los actores a una distancia considerable de alguno de los lugares a los que concurrían habitualmente (colegios, lugares de esparcimiento, etc). Por lo expuesto, propondré al acuerdo reducir este rubro a la suma de $ 200 mensuales, lo que se traduce en que el monto total habrá de ser reducido a $ 2.400.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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f) Como corolario de todo lo dicho en los apartados anteriores, tenemos que: 1) el monto por daño material por el fallecimiento del Sr. Rodolfo César Tellería se incrementa a $ 1.700.000 para la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería y a $ 250.000 para cada uno de sus hijos; 2) el monto por daño moral por el fallecimiento del Sr. Rodolfo César Tellería se incrementa a $ 110.000 para la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería, a $ 100.000 para su hija Bárbara Deborah Tellería y a $ 90.000 para su hijo Víctor Alejandro Tellería; 3) el monto por la incapacidad psicofísica parcial y permanente de la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería se incrementa a $ 160.000; 4) los montos por los gastos de asistencia médica y farmacéutica se mantienen tal como fueron fijados en primera instancia ($ 3.500 para la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería, $ 500 para Bárbara Deborah Tellería y $ 3.500 Víctor Alejandro Tellería; 5) el monto por daño moral derivado de las lesiones sufridas por la Sra. Graciela Marcelina Iglesias de Tellería se eleva a $ 80.000; 6) el monto por daño moral derivado de las lesiones sufridas por Víctor Alejandro Tellería se incrementa a $ 50.000; 7) el monto por daño moral derivado de las lesiones sufridas por Bárbara Deborah Tellería se incrementa a $ 20.000; 8) el monto por reposición del automotor se eleva a $ 90.000; 9) el monto por privación de uso del automotor se reduce a $ 2.400. Todo ello arroja como resultado que el monto global de condena se incremente a $ 2.909.900.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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VII) El último agravio a considerar es el vertido por los actores en el punto 4 de su pieza recursiva (fs. 888/889vta.), por el cual solicitan la modificación de la tasa de interés que se dispuso aplicar, requiriendo que lo sea la activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Al respecto, cabe decir que si bien después de la salida de la convertibilidad esta Cámara fue adoptando distintos criterios en torno a esta cuestión (puede verse la evolución in extenso en causa de esta Sala n° 53751, “Ciolfi”, del 28.10.09., donde el suscripto votó en disidencia), lo cierto es que esta Sala, en su nueva integración, aplica –ahora por unanimidad- la tasa pasiva dispuesta por la casación local (causas n° 54.876 y 54.877, “Rubolino” y “Fuchila” –acumuladas-, del 14.06.2011; n° 56.896 “Friggieri”, del 15.11.12., entre muchas otras, con cita de causas de la Exma. S.C.B.A. C. 101.774 “Ponce” del 21.10.09.; C. 94.077 “García” del 07.04.10.; C. 97.868, “González” del 18.05.2011; criterio reiterado más recientemente en C. 105.172, “P., M. N.” del 11.03.13.; C. 103.555, “Romero” del 22.05.13, entre otras), al igual que lo venía haciendo la Sala II de esta misma Cámara.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Así lo voto.-&nbsp;</div>
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El Señor Juez Doctor Bagú adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-&nbsp;</div>
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A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en tanto desestimó el planteo de exclusión de cobertura incoado por “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, y aumentar el monto de la condena a la suma global de $ 2.909.900 –compuesto por los distintos parciales detallados en el considerando VI apartado “f”- el que estará sujeto al mismo régimen de intereses fijado en la instancia de origen.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En lo que respecta a las costas, y comenzando por las de la anterior instancia, entiendo que si bien la presente sentencia es modificatoria de la de primera instancia, no corresponde la modificación de las costas en los términos del art. 274 del C.P.C.C. Ello así, pues si bien algunos de los montos indemnizatorios han sido modificados, se mantiene la coexistencia de algunos rubros que prosperan con otro que no (la incapacidad sobreviniente reclamada por Víctor Alejandro Tellería), y si bien esto último sí podría haber dado lugar a una mínima distribución de las costas de primera instancia (art. 71 del C.P.C.C.), lo cierto es que no medió un agravio puntual sobre este tópico (art. 266 del C.P.C.C.; puede verse in extenso esta Sala causa n° 56.328, “Kirsch” del 03.07.12.; en el mismo sentido, causa n° 56.476, “Tomasco”, del 07.08.12.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En relación a las costas de Alzada, sabido es que rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella…”, del 21.10.09., entre muchas otras). Por lo tanto, atendiendo prudencialmente al resultado obtenido en esta instancia por cada uno de los recurrentes, propongo su distribución en un 20% a los co-actores y en un 80% al demandado y la citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia debe diferirse para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Así lo voto.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El Señor Juez Doctor Bagú adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente S E N T E N C I A&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en tanto desestimó el planteo de exclusión de cobertura incoado por “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, y aumentar el monto de la condena a la suma global de $ 2.909.900 –compuesto por los distintos parciales detallados en el considerando VI apartado “f”- el que estará sujeto al mismo régimen de intereses fijado en la instancia de origen. II) Mantener las costas de primera instancia al demandado y la aseguradora y distribuir las de alzada en un 20% a los co-actores y en un 80% al demandado y la citada en garantía (art.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
71 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/fallo-camara-de-apelaciones-de-azul-el.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-3632568517581391029</guid><pubDate>Mon, 18 Nov 2013 22:47:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-18T19:47:15.778-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Fallo Camara Contencioso Administrativo Federal. Confirma multa a comercio por declaraciòn engañosa ( Dcho. de Consumo)</title><description><div style="text-align: justify;">
Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
AUTOS Y VISTOS:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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Para resolver estos autos caratulados: "LUIS LOSI SA c/ DNCI-DISP 712/11 (Expte. S01:102944/09)"; y CONSIDERANDO:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I. Que mediante la Disposición 712/11, del 1º de noviembre de 2011, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a "LUIS LOSI SA", una multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al art. 8º, en concordancia con el artículo 2º, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802, por no indicar el precio de contado de dinero en efectivo correspondiente al importe total que debía abonar el consumidor, como así tampoco la razón social del oferente y su domicilio en el país.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
II. Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los términos del art. 22 de la citada ley (confr. fs. 110/121), el que fue contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía) a fs. 179/188.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 191, emitió dictamen el señor Fiscal General de Cámara, pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III. Que, en primer lugar, la recurrente funda sus agravios aduciendo que la disposición 712/11 es nula de nulidad absoluta por adolecer de vicio en la causa. Ello así, en tanto la utilización de la palabra "desde" antecediendo al precio en la publicidad cuestionada, no constituyó un impedimento para que el consumidor conociera con certeza el valor del servicio ofertado, sino que encontró justificación en que su parte ofrecía simultáneamente otras prestaciones adicionales a la informada en el aviso, las cuales, en caso de ser aceptadas, traían aparejada una consecuente variación en el precio.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Se agravia también porque considera que la inclusión de su razón social resultaba inadecuada desde un punto de vista comercial, ya que "Luis Losi SA" es una renombrada compañía constructora y "Hotel Quirinale" es una unidad de negocios independiente y ajena al rubro de la construcción.Por lo tanto, entiende que no hubo afectación a derechos de potenciales usuarios.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por otro lado, expresa que, la disposición violenta el principio del non bis in ídem, ya que constituye el resultado de una nueva etapa sancionatoria idéntica a la iniciada en el expte. Nº S01: 191948/2009, el cual culminó con el dictado de la disposición 708/11, recurrida por su parte y que tuvo sentencia de esta Sala el 25/06/2013 (expte. Nº 12627/2012).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por último, la apelante considera que el importe de la multa fijado por la Dirección Nacional de Comercio Interior resulta desproporcionado, además de no estar debidamente fundado.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV. Que, en primer lugar, corresponde advertir que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Este sistema encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V. Que, sentado lo antedicho, cabe recordar que el art. 1º de la resolución 2/05, sustitutivo del art. 2º de la resolución 7/02, dispone: "Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final".&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A su vez, el art. 2º de la mencionada resolución, sustitutivo del art.8º de la resolución 7/02, establece "Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere".&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VI. Que, de las constancias de la causa, surge en forma incontrastable que la actora no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor, en tanto la mención de la palabra "desde" antepuesta al precio, aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros servicios con otros valores, agrega -como señaló la autoridad administrativa- ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este orden de ideas, el derecho del consumidor tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VII. Que, en cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la omisión de la razón social en la publicidad cuestionada, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa ya que, si bien aduce razones comerciales y de marketing, su deber de incluir la razón social en la publicidad emana de la letra de la norma legal aplicable, con la finalidad de lograr una identificación fidedigna de la firma.Esto tiene por objeto proteger el derecho de los consumidores a una información adecuada, completa y veraz.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Al respecto, corresponde recordar que "dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas" (Conf. Sala III, "Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04" del 9/10/06).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V, "José Saponara y Hnos. c/Sec de Comercio" del 25/06/97 y "Banco del Buen Ayre SA-RDI c/DNCI-DISP 618/05", del 5/02/07).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VIII. Que, con respecto a la violación del principio non bis in ídem, máxima jurídica cuyo fin es evitar la doble penalización por un mismo hecho, cabe destacar que para que se encuentre configurada dicha afectación debe darse una triple identidad en cuanto sujeto, objeto y causa, pudiendo desprenderse del caso que si bien se trata del mismo sujeto, "Luis Losi SA", las causas que han dado origen a ambos procesos administrativos con su consiguiente tramitación por ante esta Sala son sustancialmente distintas, evidenciándose marcadas diferencias en los productos ofrecidos, las fechas de publicación y los medios gráficos en los que fueron publicitadas.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IX. Que, por último, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Confr. Sala V, "Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina?sentencia del 27/05/97).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En tanto el monto ($6000) no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, las características del servicio y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria, por lo que corresponde confirmarla, con costas a la vencida.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
X. Que, en atención al convenio de honorarios dispuesto por la resolución 138/07 del Ministerio de Economía y Producción denunciado por la demandada a fs. 186, corresponde diferir la regulación de los emolumentos de los letrados del Estado Nacional - patrocinante y apoderado - hasta tanto se denuncie en autos la entidad bancaria y el número de cuenta en donde se deberá depositar el porcentaje correspondiente a los restantes profesionales, personal administrativo y pasantes no contratados para prestar servicios como abogados según lo dispuesto en el artículo 17 de dicho acuerdo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, con costas (art. 68 CPCCN).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Regístrese, notifíquese y devuélvase.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Marcelo Daniel Duffy&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Jorge Eduardo Morán&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Rogelio W. Vincenti</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/fallo-camara-contencioso-administrativo.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-3723819587279883551</guid><pubDate>Mon, 18 Nov 2013 22:43:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-12-06T12:22:43.588-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Camara de Apelaciones de Azul. Validez de testamento. Rechazo impugnaciòn por salud mental del testador</title><description><div style="text-align: justify;">
"FEDERICO, HECTOR JOSE C/ FEDERICO, ROBERTO Y OTRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO"&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Nº Reg. ............&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Nº Folio ..........&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad de Azul, a los 17 días del mes de Octubre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FEDERICO, HECTOR JOSE C/ FEDERICO, ROBERTO Y OTRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO ", (Causa Nº 1-57729-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores BAGU - COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI .-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-C U E S T I O N E S-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1ra. ¿Es justa la resolución de fs. 1028/1045?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor BAGU dijo:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I)Llegan los actuados a esta Cámara, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Romeo en su calidad de apoderado de Héctor José Federico a fs. 1051 y concedido libremente a fs. 1052, contra el pronunciamiento de Primera Instancia dictado en el lugar indicado al plantear la cuestión.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
II. 1.) Antecedentes: Se inicia este proceso en virtud de la demanda por nulidad de testamento, contra Roberto Oscar Federico y contra el Escribano Juan Manuel García. Juan Uberto Federico era hermano del actor, era de esta civil soltero y habiendo fallecido a edad avanzada fue eje de un grupo conviviente integrado por dos hermanas –María y Margarita- ambas fallecidas y el hijo de la última. Todos precarios económicamente hablando, convirtiéndose el causante en un protector de los mismos. Dice que el desequilibrio familiar se produce con la inserción en el grupo conviviente de la concubina de Roberto Oscar Federico. Dice que se formó una trilogía entre los dos últimos y el hijo de aquélla tendiente a aislar al causante respecto del resto de los demás familiares. Dice que actuaban con violencia e intimidando a amigos del causante que no volvían al hogar.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Agregan que captaron a Uberto Federico con farmacología y violencia y aprovechando su debilidad mental. Castigándolo con regularidad al extremo de haberle fracturado uno de los brazos al testador. El máximo de la indignidad ocurrió cuando le hacen suscribir un testamento mediante notario y testigos sabiendo que padecía una patología psiquiátrica diagnosticada por&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
su médico de cabecera, Dr. Pedro Navarro en diciembre de 2000 y luego fue internado con demencia senil irrecuperable, además de padecer de una sordera bilateral que le impedía comprender lo que se le leía. Dos etapas marcan la vida de Roberto Federico, la primera como trabajador, bonachón, austero y con grandes virtudes afectivas; y una segunda donde es manejado por su concubina, en el que comete irregularidades civiles y criminales. Detalla las irregularidades que padece el testamento tanto desde lo formal a la incapacidad para testar. Ofreció prueba y solicitó que oportunamente se dicte sentencia anulando el testamento.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.2.) Bilateralizado el proceso bajo las reglas del juicio ordinario se presenta a contestar demanda Roberto Oscar Federico a fs.125/135 niega los hechos invocados en aquélla, así como calificarse de hombre honrado, trabajador y de lazos afectivos fuertes y nobles. Que fue&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
amparado por su tío Juan Uberto Federico pero que siempre estuvo atento a los cuidados y necesidades de aquél. Que el trato que mantuvo fue el de padre-hijo y no de tío-sobrino. Dice que se manosearon opiniones y diagnósticos médicos ultrajándose la profesión del escribano Juan Manuel García, atacándose a un grupo familiar sólo por ser beneficiario testamentario. La decisión fue tomada por el testador con íntima convicción y a favor de quien lo acompañara en su tránsito en la vida como un hijo. El testamento fue realizado en sano juicio y lucidez. Nunca el testador fue declarado insano ni inhabilitado en los términos del art. 152 bis C.C. y que el testamento fue suscripto el 1/11/2001 cuando el testador se hallaba en perfecto estado de salud y plena lucidez. Se expresa sobre la testigo cuestionada y con relación a la sordera, indicando que no existe diagnóstico que avale tal extremo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.3.) A fs. 163/179 se presenta la Dra. Ana Raquel Nuta como apoderada del Escribano Juan Manuel García, negando los hechos invocados en la demanda. Que desde octubre de 2001 el Sr. Juan Uberto Federico concurría a la escribanía para averiguar los trámites necesarios para realizar testamento por acto público. Que se le explicó acerca de lo que debía manifestar en forma verbal o por escrito y que como no tenía herederos forzosos podía nombrar a quien quisiera y que dijo que quería nombrar a su sobrino Roberto Federico y que pese a tener otros sobrinos, aquel era quien lo cuidaba, lo acompañaba al consultorio médico, atendía la casa y preparaba su comida. Que el testador declaró su voluntad con visible lucidez de espíritu y sano juicio sin presiones pues en la entrevista se encontraban el testador y el escribano. Que el testador escuchaba perfectamente manteniendo un diálogo perfecto en el que no se notaba ningún tipo de anomalía. Que no fue declarado insano ni inhabilitado pero aun así podría haber testado en un intervalo lúcido. Explicó acerca del testigo que fuera cuestionado por el domicilio. Niega que el testador fuera sordo de ambos oídos. Funda en derecho, ofrece prueba y pide se rechace la demanda con expresa y ejemplar imposición de costas.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III) La resolución de Primera Instancia: producida la prueba pertinente y dictaminado el Agente Fiscal y luego de analizar las constancias de la causa, el a quo resuelve rechazar la demanda entablada por Héctor José Federico y consecuentemente declarar válido el testamento otorgado por el Sr. Juan Uberto Federico por acto público de fecha 1/11/2001 ante el Escribano Juan Manuel García. Imponiendo las costas a la actora vencida y difiriendo la regulación de honorarios.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Para así resolver, tuvo en cuenta el sentenciante que la forma es la manera de testar autorizada por la ley. Un testamento que no cumpla con las formas ordinarias o especiales legalmente previstas, no existirá como tal. El codificador en el art. 3622 C.C. señala que las formalidades no son prescriptas como pruebas, sino como una forma esencial y la falta de una sola forma anula el testamento. Esas disposiciones tienden a proteger la última voluntad del causante. Define al testamento por acto público conforme Código Civil y con las formalidades exigidas por los arts. 3657, 3658 y ccdtes. del mismo cuerpo legal. Las solemnidades en materia testamentaria hacen a la esencia del acto, debiendo interpretarse restrictivamente. Analiza los vicios o defectos atribuidos a la Escritura N° 190 de fecha 1/11/2001 la que se encuentra agregada a los autos “Federico, Juan Uberto s/Sucesión Testamentaria” causa N° 33379 que tramitan ante el mismo Juzgado. Descarta primeramente lo relativo a la testigo Ramona Angélica Romo en cuanto a que la misma no tuviera domicilio en la ciudad de Tandil, donde se llevara a cabo el testamento. Analiza posteriormente el cuestionamiento referido a la sordera total y bilateral que padecería el testador. La incapacidad del sordo impide que pueda escuchar la lectura del testamento. Analizada la prueba producida en autos no surge de la Historia Clínica glosada a fs. 620/635 de la Clínica Comunidad Tandil que entre el 2/10/2002 (fecha de la internación) y el 19/11/2002 (fecha de alta que se lo derivó a Geriátrico) vale decir once meses después del testamento, el causante padeciera alguna minusvalía auditiva. El testimonio del Dr. Juan Pedro Navarro (médico de cabecera del testador) y que atendiera al causante antes y después de la fecha del testamento, no referencia problemas auditivos. El testamento fue leído en voz alta por el Escribano frente a los testigos que ven al testador en el actor de la lectura y ratifica el contenido del instrumento.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los testigos del testamento indicaron que el testador no estaba discapacitado, y que el mismo era una persona normal al momento de testar, así como antes y posteriormente a esa fecha. Así como el testimonio del Dr. Juan Pedro Navarro, médico de cabecera del causante que atendió al mismo desde el 5/10/1998 al 1/10/2002, quien lo hacía por cuadro hipertensivo o por una neurosis de tipo depresivo pero nunca por ningún cuadro que se comprendiera dentro de la definición de alienación mental. Que nunca vio al paciente en un cuadro de delirio, y que ello figura en la Historia Clínica por haberlo referido un familiar. Que ninguno de los medicamentos suministrados al causante se recetan para síntomas psicóticos.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tiene en cuenta la resolución del Sr. Agente Fiscal al disponer el Archivo de la causa por no haberse podido probar siquiera en grado de probabilidad que el causante haya estado en estado de inferioridad de condiciones psíquicas al disponer de su patrimonio. Lleva al a quo a&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
concluir, que el Sr. Federico se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y por último también rechaza el cuarto vicio alegado consistente en el dolo ejercido sobre el testador con el objetivo de captar su voluntad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Para anular el testamento, debe haberse engañado al testador logrando un estado de espíritu sin el cual no se hubiera producido la liberalidad o se hubiera procedido de otra manera. Analizada la prueba producida no se logra tener por acreditada la realización por parte del beneficiario del testamento Roberto Federico ni de otra persona de su entorno familiar de las conductas atribuidas en la demanda ni de ninguna otra que tuviera como consecuencia la captación de la voluntad del testador.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Dichas razones conducen al a quo a decidir acerca de la validez del testamento por haberse dado cumplimiento con la totalidad de los recaudos exigidos por la ley, por haber sido dictado por el testador en pleno uso y goce de sus facultades mentales, y por reflejar su última voluntad, rechazando la demanda promovida.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Contra este pronunciamiento deduce recurso de apelación el Dr. Daniel Romeo como apoderado del Sr. Héctor José Federico a fs. 1051, concediéndose el mismo libremente a fs. 1052.&nbsp;</div>
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A fs. 1058 se notifica de la sentencia y la consiente el Agente Fiscal. La actora expresa agravios a fs. 1070/1075, siendo replicada dicha pieza procesal a fs. 1083/1086 vta. por el demandado Roberto Oscar Federico y a fs. 1088/1092 vta. por apoderados del codemandado Escribano Juan Manuel García.&nbsp;</div>
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IV) La expresión de agravios de fs.1070/1075. En este escrito el apelante se agravia en atención a que: 1) El inferior rechaza la demanda por entender que el causante se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento, cuando de la&nbsp;</div>
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prueba producida se desprende que el testador no pudo comprender o dirigir sus acciones, verificándose un deterioro de su salud desde el año 1999; funda ello en las pericias practicadas en sede penal, y que el a quo desechó el valor probatorio de los mismos; 2) se agravia a la vez de la valoración efectuada por el a quo del testimonio del Dr. Juan Pedro Navarro quien manifiesta que Juan Uberto Federico se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento, debiéndose analizar que el citado profesional atendió al causante sin ser especialista y sin realizar las derivaciones pertinentes; 3) Y se agravia además por que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios brindados por Carmen Isabel Desimone, Serafín Vulcano, Jorge Héctor Desimone, Lucía Francisca Guastavino y Elba Esther Larsen en la causa penal. De dichos testimonios surgían los problemas de salud que tenía el testador para comprender o dirigir sus acciones al momento de testar. Así como se acredita la captación de voluntad del testador por parte de la trilogía macabra que alejaba a los parientes directos, aprovechándose de la edad y lejanía de los mismos. Dice que la trilogía vivían con él y de él (testador) quien se encontraba sometido a imposiciones y a una marcada violencia psicológica, familiar y social. Dice que le quitaron asistencia profesional, medicación pertinente, lo aislaron, y le propinaban golpes en su cuerpo. Así como que el demandado vendió un costoso terreno a un consorcio, malvendiendo efectos de oro, vehículo particular, para satisfacer necesidades del sobrino y sus familiares, pero no la del testador. Dice que se encuentran acreditados los presupuestos demandados para anular el testamento cuales son: 1) falta de capacidad para testar; 2) captación de voluntad del testador.&nbsp;</div>
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V) Como dijéramos anteriormente estos agravios fueron respondidos por el demandado Roberto Oscar Federico (fs. 1083/1086 vta.)&nbsp;</div>
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y por los Dres. Jorge Ricardo Dames y Guillermo Daniel Dupleix como apoderados del codemandado Escribano Juan Manuel García (fs. 1088/1092 vta.).&nbsp;</div>
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Así como que a fs. 1095/1096 dictaminó el Fiscal General quien propicia el rechazo del recurso intentado.&nbsp;</div>
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A fs. 1097 se llamó Autos para Sentencia y a fs. 1101 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.&nbsp;</div>
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VI) Primeramente estimo necesario determinar de que se trata el testamento por acto público y formalidades que lo rodean para garantizar la legitimidad del acto.&nbsp;</div>
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6.1. El testamento por acto público, es el que el testador dicta o entrega por escrito a un escribano público para que este incluya sus disposiciones en una escritura pública, debiendo ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. El testamento es un acto formal en el cual las imposiciones legales lo son con el rigor propio de las formas solemnes.&nbsp;</div>
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El art. 986 C.C. prescribe “para la validez del acto, es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”. Específicamente referido al testamento es necesario mencionar que si el mismo no se encuentra revestido de las formalidades prescriptas por la ley, no puede producir ningún efecto jurídico y la omisión de alguno de ellos da lugar a la nulidad (conf. Borda “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones” T. II, pág. 217 ap. 1129 – CNCiv. Sala F, 2/XI/1981).&nbsp;</div>
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El testamento es un acto jurídico formal solemne de formalidad absoluta, es decir que la vulneración de sus formalidades trae aparejada su nulidad, con el agravamiento que el testamento nulo no vale como un acto distinto. Vale decir que las formas en un testamento por acto público deben encontrarse cumplidas, pues en caso contrario el mismo es nulo y esta sanción legal priva a aquél de sus efectos propios por adolecer de defectos originales y esenciales.&nbsp;</div>
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Bien refiere Rivera que la ley puede requerir para la validez de los instrumentos públicos la presencia de testigos (arg. art. 973 C.C.). La finalidad de tal exigencia opera como un refuerzo de la seriedad que la ley quiere atribuir al acto. De entre los distintos tipos de testigos surgen los instrumentales que son aquellos que testimonian la efectiva realización del acto y cuya presencia es exigida en algunos supuestos por la ley. Esta exigencia no es necesaria para todo instrumento público, sino en particular, para aquellos supuestos en que se indique expresamente.&nbsp;</div>
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Vale decir que la comparecencia de testigos configura un elemento posible, mientras que la actuación del oficial público es un elemento necesario (Rivera, Instituciones de Derecho Civil Parte General T. II pág. 617).&nbsp;</div>
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A partir de la ley 15875 modificatoria del art. 1001 C.C. se suprimió la exigencia de los testigos instrumentales en el otorgamiento de toda escritura pública, valorizando de tal modo la actividad notarial. Pero dicha modificación no alcanzó al testamento por acto público. Destaco que el testamento es un acto formal, solemne, de solemnidad absoluta, siendo su formalidad especial, constitutiva y exigida por la ley a los efectos de la validez del acto. La finalidad que tienen los mismos es atestiguar “que presenciaron el acto, que el testador dictó sus disposiciones, que oyó la lectura y que firmó” (conf. Borda, “Sucesiones” T.II pág. 193 y ss.). En el recordado fallo “Baccino María B.C. s/Sucesión” CNCiv. Sala E 7/2/1989, se dijo “La presencia de los testigos en el otorgamiento de un testamento por acto público cumple una doble función: asegurar la regularidad del acto atestiguando no sólo que la escritura continúe la mención fiel de lo sucedido, sino también la identidad del testador y el discernimiento, intención y libertad con que expresó su voluntad”. Los testigos deben ver al testador. El Escribano debe hacer constar que ha leído el testamento al testador en presencia de los testigos. Ello busca asegurar terminantemente que la lectura se practique en forma que la oigan todos los nombrados y la disposición legal se explica por la función propia de cada interviniente, la cual no podría cumplirse debidamente si alguno estuviera ausente del acto (conf. Laje “El testamento por acto público en lengua extranjera” LL 69-790).&nbsp;</div>
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Continúa este autor manifestando que lo que la ley quiere “es que el testador y los testigos puedan comprobar que el testamento contiene las disposiciones del primero. Con tal fin exige que la lectura en alta voz se realice con la presencia simultánea de todos los participantes, ya que, si se efectuara en ausencia de alguno podría quedar resentida la seguridad que éste ejerza el contralor que le compete” (ob.cit. ídem).&nbsp;</div>
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Más allá de la regularidad del acto del que dan testimonio los testigos, también testimonian acerca “de la identidad del testador y el discernimiento, intención y libertad con que expresó su voluntad” (conf. “Baccino, María B.C. s/Sucesión “ CNCiv. Sala E 7/2/1989). Vale decir que el otorgamiento del testamento se desarrolla en un acto donde deben estar presentes el testador, tres testigos y actuando como Oficial Público el Escribano. Es en un acto. Donde se leen las disposiciones testamentarias y debiendo indefectible e inexcusablemente estar presentes testador y testigos.&nbsp;</div>
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Bien cierto es que algunas exigencias de todos los requisitos del testamento por acto público fueron de algún modo flexibilizados por la jurisprudencia. Sin embargo esta ha mantenido el criterio relativo a que las solemnidades en la materia (testamentaria) hacen a la esencia del acto, sin ellas no hay testamento. Es cierto, que existe un camino hacia la flexibilización de las formas, pero en tema testamentario se conservan las mismas porque hacen a su esencia y especialidad. Y cuando decimos especialidad nos estamos refiriendo a que un testamento no realizado con los requisitos exigidos no puede servir siquiera como otro tipo distinto. Por ejemplo: declarado nulo el testamento por acto público, no vale como testamento ológrafo porque no ha sido redactado de puño y letra del testador.&nbsp;</div>
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La condición esencial para no hacer caer el acto de la institución hereditaria en el testamento por acto público es el estricto cumplimiento de las exigencias formales. La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas las disposiciones que contiene (conf. art. 3630 C.C.). Es que, las formas deben surgir, del propio testamento (conf. art. 3627 C.C.) hacen a la existencia misma de éste, y su no cumplimiento lo hacen desaparecer como tal, no pudiendo ser subsanado sino mediante lo que el código llama confirmación, y que no es sino otro testamento (conf. Goyena Copello H. “Tratado Derecho de Sucesiones”, Bs.As. 1976 T. II p. 93 ss.). Téngase en cuenta que la solemnidad que adopta el codificador indica que las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba, sino como forma esencial. Como aclara Velez Sarsfield en su anotación al art. 3622 C.C. “…las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba, sino como forma esencial y la falta de una sola anula el testamento” (voto Dr. Jorge Horacio Alterini en “Folignoli, Gabriele c/La Falce Josefina Adela s/Nulidad de Testamento”, CNCiv. Sala C, 4 de noviembre de 1997 – ED 177-558).&nbsp;</div>
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Una opinión de Colmo sirve para entender la dirección interpretativa de las normas de los testamentos por acto público “no sólo juega una nulidad, que las leyes miran justamente con horror (arg. art. 1037 C.C.) sino que, además, la nulidad se refiere a cosa tan importante como un testamento, expresión de voluntad última y solemne, a cuyo respecto no es posible escuchar al testador que la emitiera, con la agravante de que en el caso del testamento es por acto público, el más solemne de todos los testamentos, y el que así está mas rodeado de garantías de fondo y forma (“Fernández y Otros c/Rodriguez de Sendra” JA 26-125). Reiteramos que el rol que les corresponde a los testigos es la de asegurar la regularidad del acto atestiguando no sólo que la escritura contenga la mención de lo sucedido, sino también la identidad del testador y el discernimiento, intención y libertad con que expresó su voluntad&nbsp;</div>
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(CNac.Civ. Sala E, 07/02/1989 LL 1989-D-84).&nbsp;</div>
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El juez no puede permanecer impasible ante un acto nulo, de nulidad absoluta y total y ocuparse de él como si fuera “válido en cuanto a sus formas” para analizar si resulta anulable en virtud de la capacidad del otorgante, porque justamente, lo primero a analizar son las formas y no superado este primer test de calidad, resulta inoficioso ocuparse de lo demás” (CNCiv. Sala G, 14/11/2008).&nbsp;</div>
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Vale decir que en nuestro supuesto los testigos del testamento indicaron que el testador no estaba discapacitado, y que el mismo era una persona normal al momento de testar, así como desde un tiempo antes y posteriormente a la fecha del mismo.&nbsp;</div>
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6.2. La capacidad debe existir al momento en que se dicta el testamento con independencia que se pierda antes de la muerte.&nbsp;</div>
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El principio general es la validez del testamento ya que se presume la capacidad del causante. Quien pretenda alegar su nulidad debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de otorgarlo.&nbsp;</div>
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Conforme al art. 3615 C.C. “para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón”. La expresión “perfecta razón” significa estar normal y sano, y que esta no se da cuando por una enfermedad o por cualquier otra causa se carezca de discernimiento.&nbsp;</div>
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La jurisprudencia de nuestros tribunales ha admitido que el régimen de capacidad es más estricto en el Derecho Testamentario.&nbsp;</div>
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Así la S.C.B.A. ha señalado que “el régimen sucesorio testamentario argentino ha establecido normas específicas en orden a la aptitud del otorgante y tales disposiciones en alguna medida escapan a los términos generales con que el mismo C.C. puede haber legislado en cuanto a la capacidad de las personas físicas” (SCBA, 6-5-80 LL 980-543).&nbsp;</div>
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“Cuando se exige para poder testar que una persona esté en su perfecta razón (conf. art. 3615 C.C.) no sólo se requiere un excelente discernimiento sino también una esclarecida intención y una total libertad” (Cám.Civ.Com. Apel. Junín, 14-2-80 “Bernal Castro María c/Castro de Bernal Carmen s/Sucesión”).&nbsp;</div>
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El codificador dejó aclarado que los escribanos no tienen como misión comprobar el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas (nota al art. 3616 C.C.) (CNCiv. Sala B, 23-7-81).&nbsp;</div>
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Vale decir la ley de fondo exime al Escribano de comprobar la “perfecta razón” por obvia misión de éstos en sólo atenerse a la sustancia del acto y sus solemnidades.&nbsp;</div>
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Puede decirse que en nuestro derecho y en materia testamentaria por acto público, se discriminan dos momentos: el proceso formativo, en el que existe la inicial exteriorización de la voluntad del testador, y el acto final, en el que éste ratifica la coincidencia de su voluntad con la escritura, y se procede a su firma (CNCiv. Sala G, 16/9/1986, JA 1988-I-200).&nbsp;</div>
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Ahora bien, el escribano puede aportar, como elemento de prueba, su apreciación cuando crea conveniente. Así se entendió que aun cuando las enunciaciones de los escribanos son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas, lo cierto es que no deben desecharse las manifestaciones del notario interviniente si ellas se hallan corroboradas por la de otros testigos (CNCiv. Sala D, 4/9/1964 LL 116-29).&nbsp;</div>
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Adviértase que como resultara la IPP 353/03 y su acumulada IPP 8381/05 con relación a la circunvención de Incapaces (art. 174 inc. 2° C.P.), la misma fue archivada en razón de no haberse acreditado suficientemente que el Sr. Federico se hallara en inferioridad de condiciones psíquicas para afrontar el acto, más allá que sí pudiera aseverarse que atravesara por dicha patología previo a su fallecimiento…Y reabierta la Investigación por disposición del Sr. Fiscal General Departamental se ordenaron nuevas diligencias…Las pericias que concluyen que Uberto Federico padecería demencia al momento de la firma del testamento naturalmente no fueron practicadas mediante un examen directo del paciente y se basaron principalmente en la Historia Clínica que llevara el médico de cabecera Dr.Navarro y en el contenido de ciertos testimoniales…Por un lado el diagnóstico de delirio consignado por el Dr.&nbsp;</div>
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Navarro para junio de 1999 debe ser interpretado a la luz de la significación que justamente dicho profesional le otorgara. Es su declaración de fs. 752 y ss., no sólo surge que para ello se valió de los dichos de terceras personas, sino a su vez que siendo su médico de cabecera hasta octubre de 2002, nunca lo atendió por cuadro de alienación mental sino por hipertensión o neurosis de tipo depresivo; que el delirio consignado puede a su criterio responder a factores ajenos al estado psicótico, como la ingesta de medicamentos; que descarta la existencia de síntomas psicóticos o neurológicos; que tanto Uberto como su hermana tenían coeficiente&nbsp;</div>
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intelectual no muy alto por lo que era difícil determinar si los síntomas respondían a neurosis o a su misma personalidad; que nunca le vió un cuadro psicótico ni sintomatología de demencia; que ha atendido a neuróticos durante 44 años; y que nunca verificó que el paciente no pudiera&nbsp;</div>
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comprender o dirigir sus acciones”. También al mismo tiempo merece destacarse que el causante con fecha 18/7/2002 (9 meses posteriores a la firma del testamento) inició demanda por derecho propio Expte. 54638 caratulado “Federico Juan Uberto c/Trama de Viva Elsa Cristina s/División de Condominio” y en el cual se agregaban como prueba documental 3 cartas documentos suscriptas por Juan Uberto Federico de fechas 22/4; 9/5 y 3/12 todas del 2000.&nbsp;</div>
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Asimismo también suscribió contrato de locación del inmueble de Ituzaingó 1023 firmado el 5/9/2002, así como algunos recibos relativos al mismo (fs. 107/9 causa 33693 “Federico Héctor José c/Federico Roberto Oscar s/Declaración de Indignidad”).&nbsp;</div>
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Pues bien estos elementos indican que el causante administraba sus bienes, sin perjuicio que algunos recibos de los alquileres hayan sido suscriptos por el demandado Roberto Federico o su concubina.&nbsp;</div>
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Pero fundamentalmente quiero destacar la pericia caligráfica agregada a fs. 480/483 y se llevara a cabo en la causa “Federico Roberto Oscar – Romo María Esperanza – García Juan Manuel s/Defraudación por Circunvención de Incapaz Art 174 inc 2 C.P.” causa 353/03 y relativa a la firma del causante en el Testamento que se pretende anular y realizada sobre elementos objetivos e indubitables, concluye indicando “Evaluando todas estas características con las variables de todo patrimonio gráfico, en armonía de conjunto, de acuerdo con los principios y leyes que rigen la escritura, como el que establece que “Nadie es capaz de fingir al mismo tiempo cinco elementos del grafismo: “Riqueza y variedad de formas, velocidad, inclinación, presión y enlaces” se arriba a la siguiente conclusión: la firma cuestionada, se corresponde con el patrimonio escritural del Sr. Juan Uberto Federico”.&nbsp;</div>
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Tiene dicho la jurisprudencia que si la realización de la firma ha constituido un acto auténtico, lo cual echa por tierra la posible afectación de la capacidad motriz del testador, ha de presumirse que su capacidad de raciocinio tampoco estuvo disminuida en el momento de testar, pues la firma auténtica es la traducción, de un acto voluntario con discernimiento, intención y libertad” (“Rodriguez Fermín c/Prieto María Luisa y otro s/Nulidad de Testamento” LLBA 2002,51 – Sent. 17/10/2001).&nbsp;</div>
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La ley presume la capacidad mental del testador mientras no se pruebe que ella ha desaparecido, aunque sea sólo en forma accidental o transitoria.&nbsp;</div>
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Ahora bien en autos contamos con pericia llevada a cabo en la causa “Federico Héctor José s/Estafa lesiones y amenazas” IPP 353/03 por la Dra. Cristina Garófalo y la licenciada María Eugenia Guerrero pertenecientes al Cuerpo de Médicos y Peritos de la Asesoría Pericial de Azul (fs. 695/6) y además la confeccionada por la Dra. Guillermina Ana Berkunsky, especialista en Psiquiatría Médica (fs.381/9). Esta última fue impugnada y motivo de pedido de explicaciones por parte del codemandado Juan Manuel García (fs. 409/417). A fs. 428/437 la Perito contesta las impugnaciones y presenta explicaciones, sin perjuicio de ello el codemandado a fs. 439/445 mantiene la impugnación y reitera explicaciones.&nbsp;</div>
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El régimen de discernimiento es uno sólo y consiste en la aptitud del sujeto para saber lo que hace, distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo que no lo es; lo malo de lo bueno, a comprender y querer, a manifestar su voluntad tal como lo hace el ser humano normal.&nbsp;</div>
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Así como el art. 3615 C.C., para testar, al igual que para la realización de cualquier acto jurídico, se requiere que “la persona esté en su perfecta razón”. Y si el testador no hubiere sido declarado insano habrá que demostrar que en el instante mismo de suscribir el acto, el reputado carecía de entendimiento (conf. Orgaz Alfredo, “Personas Individuales”, Edit. Assandoi, pág. 349 nota 116). Después de fallecido el otorgante del acto cuestionado, la ley prohíbe su impugnación póstuma habida cuenta que quien ya dejó este mundo de vivos no podrá ser sometido a interrogatorio ni a examen médico.&nbsp;</div>
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Como regla general déjase sentado que si el autor del acto falleció sin que se lo hubiera declarado demente, no cabrá impugnación genérica de no sanidad (no como por error se menciona en el art. 474 o el art. 1045 C.C.: “incapacidad” o “incapacidad accidental” como reza este último) o sea por falta de discernimiento, ya que se tiende a proteger al difunto contra ataques abusivos de herederos o terceros, que su autor (me refiero al del acto) no puede defenderse (Llambías J.J. “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, edit. Perrot, T° II pág. 612; Segorvia, L. “Código Civil de la Rep. Argentina”, ed. “Coni”, T° I pág. 114, nota 7) (CNCiv. Sala G, 9/10/2007 – LL 2009-A-21).&nbsp;</div>
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Pues bien sería procedente la declaración de nulidad del testamento si, pese a una apreciación restrictiva del peritaje médico legal que se impone por haber sido realizado “post mortem”, este es contundente en la demostración del hecho basal de la pretensión, esto es, la ausencia de perfecta razón en el testador, no habiendo dicha conclusión sido refutada por prueba alguna.&nbsp;</div>
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Retomando las pericias médica psiquiátrica y psicológica resulta destacable que conforme lo sostuviera Fornieles la prueba pericial realizada “post mortem” tiene un aire de conjetura. A mi entender el médico interviene de dos maneras: a) como testigo cuando ha asistido en vida al paciente, en cuyo caso se halla habilitado para expedirse con conocimiento directo; y b) como experto para informar sobre las condiciones mentales de una persona desaparecida que no ha podido someter a examen. En este último caso su opinión tiene un aire de conjetura (Fornieles, Salvador “Tratado de las Sucesiones” T° II pág. 131 Ediar 1950). En esta misma línea de pensamiento sostuvo Llambías en un extenso voto que en general, cabe&nbsp;</div>
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destacar la escasa significación que tiene un dictamen emitido sobre las condiciones mentales de una persona fallecida. En efecto, entiende que, en tales circunstancias, no se podría pedir a los expertos más que un criterio de orientación, sin que cuadre aceptar la opinión técnica que ellos puedan haberse formado de los hechos discutidos. Pues así como no es aceptable para los jueces la opinión o el diagnóstico de los médicos que han tratado en vida al causante, con cuanta mayor razón habrá de ser dejado de lado la opinión de los médicos que ni conocieron a aquél. A su entender, se comprende la necesidad de calificar e identificar la dolencia mental cuando se trata de establecer la incapacidad de una persona viva, como así lo exige el art. 143 C.C., pues este es un recaudo que aleja la posibilidad de que a alguien se lo declare jurídicamente incapaz sin serlo de verdad. Pero cuando se trata no de establecer una interdicción para el futuro sino de apreciar el grado de discernimiento, en un cierto momento, de una persona actualmente muerta, la cuestión de la calificación de la dolencia pasa a un segundo plano (del voto del Dr. Llambías, CNCiv. Sala A, 20/9/60, LL 101-268).&nbsp;</div>
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También Salvat, desde antiguo se enrolaba en esta posición, al señalar que es elemental que la prueba pericial sólo puede recaer sobre hechos que caen bajo el examen directo de los peritos y que a lo sumo lo único que puede pedirse de los designados en el presente juicio, eran aclaraciones pertinentes sobre el contenido del informe médico producido en el juicio de insania, pero requerirles opiniones a base de las declaraciones que testigos presentados en este juicio formularon sobre el estado mental de la causante implica trastornar todas las ideas e invertir los principios más fundamentales sobre el dominio y campo de aplicación de esos dos modos de prueba. He aquí que la prueba pericial producida en este juicio carece de un valor decisivo para la solución del mismo (del voto del Dr. Salvat, en autos “Castagnola de Urquiola e hijos de Debenedetti” CC2a. Capital del 24/11/1930 JA 34-1301).&nbsp;</div>
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No obstante ello y sin perjuicio de la subjetividad del perito así como el hecho de que la ciencia médica no es exacta ni inexorable debemos destacar que cuando se trata de la capacidad del testador la prueba por excelencia será la pericia médica, y el hecho que haya sido “post mortem” no escapa a la solvencia que ha de admitirse al informe técnico. El apartamiento de la pericia, sería admisible cuando del expediente surgen otras pruebas que desvirtúan aquel informe. Entendió la jurisprudencia que así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por los códigos de forma, y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello&nbsp;</div>
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convertiría al perito –auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso: la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad constituye para el juzgador el límite de su ejercicio de ponderación de la prueba (SCBA, 29/8/1995 JA 1996-II-693) (conf. CNCiv. Sala G, 9/10/2007 LL 11/12/2008).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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La pericia en cuestión tomó como elemento objetivo la Historia Clínica confeccionada por el Dr. Juan Pedro Navarro (quien reiteramos fue el médico de cabecera del causante testador), que luce a fs.77 de la causa de Indignidad. Las conclusiones a las que arriba adquieren el carácter conjetural puesto que no encuentra sustento ni el diagnóstico del médico tratante ni en los datos obtenido de la Historia Clínica de la Clínica de la Comunidad (fs.619) que comenzara a confeccionarse desde el 2/10/2002. Vale decir, que tal como la propia experta indica se debe mover sobre un escenario de probabilidades.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ello conduce a apreciar la Historia Clínica confeccionada por el Dr.Navarro, así como la declaración testimonial del mismo (fs.769/772). Obsérvese que se encuentra destacada esta situación por el anterior sentenciante, a la vez de encontrarse avalada con doctrina que cita y la que compartimos.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Los datos aportados por el médico de cabecera no permiten concluir con el grado de certeza que se necesita, que el testador se encontraba privado de capacidad para decidir disponer de sus bienes. Por otra parte repárese que cuando luego de un paréntesis en la atención al Sr. Juan Uberto Federico, éste nuevamente asistido por el Dr.Navarro, decide una derivación para su mejor atención y estudio por alguna complicación psiquiátrica un año después de haberse llevado a cabo el testamento cuestionado. No debemos olvidar a la vez que el Dr. Navarro reveló haber tenido contacto con pacientes por espacio de 44 años lo que avala su juicio profesional.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Al mismo tiempo la conclusión a la que arriba la propia Dra. Berkunsky (quien tomó datos para su experticia de la Historia Clínica del Dr. Navarro y declaraciones testimoniales las que no correspondía acudir), no logra sobre datos objetivos y científicos determinar que el testador se encontraba en estado de demencia con anterioridad al testamento. Por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para declarar la nulidad testamentaria. Esta porción de la sentencia anterior se encuentra convenientemente evaluada y apreciada por el a quo por lo que debería caer en una reiteración al compartir sus conclusiones. Así como la relevancia que dio al testimonio de la Sra. Elba Ester Larsen de Torres (fs. 765/767) que resulta altamente valioso con relación al estado de salud y atención que tenía el causante.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Vale decir que a la época de la facción del testamento, se desprende que el causante no presentaba signos de patología mental ni evidencias de deterioro cognitivo y que por su edad presentaba la conservación de sus funciones psíquicas y un pensamiento coherente con su estilo de vida.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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La perfecta razón a que alude el art. 3615 C.C. no debe entenderse en abstracto, tomando en comparación un ideal, sino en concreto, esto es, referida a las naturales falencias y actitudes del propio sujeto disponente. Es decir no debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, con las limitaciones culturales y caracterológicas del autor, mientras no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala C, Junio 24-1999).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por esto es que si el juez al examinar el testamento encuentra en él razonables disposiciones ello configura un elemento valioso para evaluar el estado mental del testador, que lo conducirá a inclinarse en favor de la lucidez mental del otorgante, como prueba ante la integridad y la buena dirección de las disposiciones que trasunten sus auténticas afecciones de acuerdo con su condición cultural y su situación socio-económica, sean o no justas, para descartar la incompatibilidad que provoca un estado de enajenación o la actividad que terceros pocos delicados despliegan abusando de la debilidad de espíritu de un enfermo para despojar a su familia (La perfecta razón del testador impide la captación de su voluntad, Carlos Vidal Taquini, LL 2009 – B – 693).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En la asignación del estado mental del testador, la prueba más importante consiste en la rectitud y buen sentido de las disposiciones. Si se hallan bien concertadas y responden a las afecciones presentes del testador, cabe decidir la duda en favor de la capacidad (del voto del Dr. Novillo Saravia TS Córdoba, Sala Civil y Comercial 06/10/1989 “Mareb Juan y Otros c/Saad de Napodensky y otra” LL Córdoba 1990-587).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
6.3. Lo expuesto nos vincula con el otro agravio sustentado por el actor. La captación de voluntad no constituye una causal autónoma de anulación del testamento sino que se trata de una especial forma que adquiere el dolo en esta materia y, por tanto debe reunir los requisitos contenidos en los arts. 931 y 932 C.C. Juzgada la capacidad del testador se sumó la coordinada y razonable expresión de las disposiciones testamentarias para entender que quien así disponía lo hacía con plena y deliberada voluntad, lo cual hizo imposible que algún advenedizo se pudiera adueñar de la benevolencia del testador para obtener de él liberalidades determinadas.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Desecho que esa voluntad estuviera captada, lo cual encuentro acreditado por que las disposiciones testamentarias beneficiaron a Roberto Federico, quien conviviera, acompañara y cuidara de Juan Uberto Federico desde sus primeros años. Aquél continuó la tarea primeramente llevada adelante por su madre y a la sazón hermana del causante.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Obsérvese que de la disposición testamentaria no se revelan perturbaciones graves de la personalidad, que alteraran la estructura del testador desde que no se encuentran acreditados trastornos de la percepción y el pensamiento como ideas delirantes que implicaran una ruptura con la realidad; o trastornos de la comunicación afectiva y/o verbal; o una alteración en la conducta o comportamiento que pone al descubierto la pérdida de autonomía.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Es más al encontrarse internado en el geriátrico (donde falleciera el causante testador) quien continuó ocupándose, asistiendo y visitando al mismo fue el aquí demandado. Ni siquiera con el testamento a su favor abandonó a su tío con quien desde pequeño había establecido una relación padre-hijo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
La captación impide una esclarecida determinación porque no depende de la pérdida de las facultades mentales, siendo una causal de nulidad independiente de la enajenación instalada o accidental, pero para juzgar la idoneidad de los medios empleados no se puede prescindir de la personalidad intelectual del sujeto. En este caso no se observan a través de las pruebas aportadas alguna maniobra captatoria que hubiera sido facilitada por la debilidad de espíritu, la enfermedad, el aislamiento o la avanzada edad del causante.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El testamento fue confeccionado con fecha 1/11/2001 (el testador administraba sus bienes, suscribió contratos de locación, inició acciones judiciales, entre otros) y luego de una consulta con el Dr. Navarro, casi un año después de aquella fecha, se decidió una interconsulta, evaluación y estudios de tipo psiquiátrico.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
No hay norma que imponga al testador el manifestar la causa subjetiva por la cual realiza una disposición de bienes para después de su muerte que es la causa en sentido objetivo, por lo cual la falta o insuficiencia de aquélla no acarrea sanción alguna.&nbsp;</div>
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La adulación, el cariño, los cuidados excesivos con el propósito de atraer la voluntad del testador no bastan para concluir que hay captación, porque se necesita probar que las maniobras conforman un engaño, un artificio, o una intriga grave constituyendo la causa determinante del acto de disposición, sin cuya concurrencia la víctima hubiere procedido con otro criterio, por que lo decisivo no es tanto la finalidad perseguida por el captor sino los procedimientos a que recurrió para alcanzarla (CNCiv. Sala C, 24/6/1999 ED 187-202).&nbsp;</div>
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El vínculo especial que existió entre el causante testador y el demandado (tío-sobrino) pero que en la convivencia se profundizó , conduciéndola a una relación padre-hijo y éste cuidando, alimentando, ocupándose de todo lo relativo a la salud, pudo ser la motivación necesaria para designar a Roberto Federico su heredero único por testamento. Y la atención brindada por este último hasta el final de sus días, resultan de la suficiente entidad como para considerar que en el caso medió una maquinación destinada a captar la voluntad del testador. El especial vínculo que mantenía el causante con el demandado Roberto Federico, explica que fuese el único beneficiario del testamento.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
No hay pruebas fehacientes de que el testamento se haya realizado bajo el dominio de un automatismo que borrara cualquier posibilidad de percepción por parte del testador, así como no se puede afirmar la incapacidad del mismo. No debiendo olvidarse las especiales garantías y formas que adquiere el testamento por acto público, con la presencia de los testigos que participaron del acto.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El principio de que debe estarse a favor de la validez del testamento estriba en que se intenta preservar la voluntad del causante y darle preminencia a su voluntad. El testamento se interpreta a partir de su texto, sin que sea válido (en principio) producir prueba ajena a él; y que de una interpretación integral, armónica y sistemática del mismo se desprende cual fue la causa que llevó al testador a dictar sus disposiciones de última voluntad, cual es considerar al demandado como la persona merecedora y ajustada por recíproca gratitud de su patrimonio.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por los fundamentos expresados precedentemente y los concordantes del Juez presentenciante, voto por que se confirme la sentencia de fs.1028/1045, en cuanto ha sido motivo de expresión de agravios.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Así lo voto.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI por los mismos fundamentos se adhieren al voto precedente.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor BAGU, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechaza la demanda entablada por Héctor José Federico y declara válido el testamento otorgado por el Sr. Juan Uberto Federico, por acto público de 1 de noviembre de 2001, plasmado ante el escribano Juan Manuel García en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, Escritura Número 190. Con costas a la actora recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Así lo voto. Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI por los mismos fundamentos se adhieren al voto precedente.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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S E N T E N C I A&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs. 1028/1045 que rechaza la demanda entablada por Héctor José Federico y declara válido el testamento otorgado por el Sr. Juan Uberto Federico, por acto público de 1 de noviembre de 2001, plasmado ante el escribano Juan Manuel García en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, Escritura Número 190; 2) Con costas a la actora recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 8904. NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/camara-de-apelaciones-de-azul-validez.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-6188135292482212795</guid><pubDate>Wed, 13 Nov 2013 18:15:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-13T15:15:00.761-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Historia clinica para acreditar el despido, rechazo ( Dcho. Laboral)</title><description><div style="text-align: justify;">
Fallo: Reolon Oscar Alberto c/ Delta Compresión S.R.L. s/ despido</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I. Contra la sentencia dictada a fs. 285/286 se alza la parte actora conforme los términos del memorial de fs. 292/297 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 299/302 vta.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II. La queja del recurrente se dirige a cuestionar la decisión de la instancia anterior que rechazó el reclamo de salarios por enfermedad inculpable en los términos del art. 213 RCT. Entiende el apelante que resulta equivocado otorgarle valor probatorio al contenido de una historia clínica para determinar la fecha de despido del actor. Ello así porque considera que no puede ser valorada como si fuera un instrumento público y que también debían tenerse en cuenta las obligaciones de la demandada durante el preaviso.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Aduce también que la carga de la prueba, respecto a la comunicación del despido, le incumbía a la empleadora pero ésta no produjo prueba alguna en ese sentido. Asimismo, argumenta que no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se produjo el despido ni la conducta asumida por la demandada.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En el decisorio en crisis, la sentenciante de grado entendió demostrado que el despido sin expresión de causa fue comunicado al actor verbal-mente el 23 de setiembre de 2009 y que esta circunstancia surgía de la historia clínica del actor que fue confeccionada en el Sanatorio de la Trinidad de San Isidro (fs.143/145), donde se asentó que el ingreso del actor a dicho establecimiento fue producto de una ".situación de estrés laboral donde es despedido de su trabajo."&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De esta manera, y luego de analizar los elementos de prueba obrantes en autos y las posiciones asumidas por los litigantes en el pleito, adelanto que -en mi opinión- la queja habrá de prosperar parcialmente por mi intermedio. Digo así por cuanto debo señalar que la referida historia clínica se trata de un instrumento privado que no emana de las partes sino de un tercero ajeno a la relación laboral. A su vez, la comunicación extintiva fue remitida por la demandada mediante telegrama del 23-9-2009 a las 19.25 hs. y recibida en el domicilio del accionante el 24-9-2009 a las 11.15 (v. fs. 18 y 19). Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter recepticio de las comunicaciones, es obvio que se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario razón por la cual, para computar la fecha de la ruptura del vínculo, no cabe tener en cuenta las alegaciones de la demandada, sino la comunicación que ingresó a la órbita de conocimiento del accionante (el 24-9-2009, v. fs. 19, acompañado por la acciona-da) por lo que la internación del actor y posterior convalescencia ocurrió vigente la relación laboral (v. constancias de fs. 143, 145 vta. y 146). Así las cosas, estando a cargo de quien elige el medio de comunicación los riesgos de sus avatares, entiendo que no puede válidamente reputarse conocido por el actor la mentada comunicación, sino hasta el momento efectivo en que la recibió, en virtud de la ya referida teoría recepticia que impera en materia de comunicaciones respecto al despido. Por dichas razones, la enfermedad inculpable que padeció el demandan-te se produjo vigente la relación laboral por lo que correspondía que le abonen los salarios por enfermedad (conf. art. 213 RCT). En virtud de ello, las manifestaciones asentadas en la historia clínica (v. fs.146) en cuanto a un estrés laboral por haber sido despedido carecen de la eficacia pretendida.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cuanto al cómputo de los salarios que corresponden por dicha circunstancia, si bien el actor reclamó seis meses de licencia por enfermedad porque no contaba con alta médica y continuaba con atención cardiológica, psiquiátrica y neurológica, esto no surge debidamente acreditado en autos pues de la prueba informativa producida al Hospital Italiano de Buenos Aires (fs. 158/188) surge que egresó por "alta" el 25-9-09 (v. fs. 158), continuó con atención ambulatoria (fs. 184) y el 2-10-09 estuvo con reposo hasta evaluación cardiológica que se efectivizó el 16/11/09 (también según constancia de fs. 184).</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Toda vez que el hecho de una enfermedad no implica imposibilidad de prestar servicios en los términos del art. 208 RCT, admitiré el reclamo de salarios por enfermedad desde el 25-9-09 al 16-11-09 (52 días).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, propiciaré revocar la sentencia de grado y admitir salarios por enfermedad por el lapso mencionado más la incidencia del SAC.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III. Por consiguiente, en base a la remuneración de setiembre de 2009 informada por la perito contadora a fs. 252 ($ 3.072,02) el monto de condena alcanzaría a $ 5.768,56 (salarios por enfermedad art. 213 RCT -52 días- $ 5.324,83 + SAC sobre rubro anterior $ 443,73), dicha suma devengará intereses, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. esta Cámara, Acta Nro. 2357 del 7/5/02 y Res. Nro. 8 del 30/5/02 y art. 622 del Código Civil).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV. Lo antedicho implica reformular la decisión sobre costas y honorarios para adaptarlas al presente pronunciamiento y deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos al respecto (art.279 C.P.C.C.N.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas y los montos comprometidos en el proceso, que en materia laboral la distribución de costas no debe regirse forzosamente por un criterio exclusivamente aritmético sino también jurídico; por tanto en el caso concreto sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación, en la instancia anterior, a la representación letrada del actor ($.), de la demandada ($.) y perito contadora ($.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada DELTA COMPRESION S.R.L. a abonar a OSCAR ALBERTO REOLON la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.768,56.-) con más los intereses dispuestos en el considerando III. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 3) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo propuesto en los puntos IV y V del mencionado primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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Enrique Néstor Arias Gibert&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Juez de Cámara&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Oscar Zas&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Juez de Cámara</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/historia-clinica-para-acreditar-el.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-7725699988616618429</guid><pubDate>Wed, 13 Nov 2013 00:13:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-12T21:13:20.744-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Divorcio por injurias y adulterio, incumplimiento deber alimentario y agresiones ( Dcho. de Familia)</title><description><div style="text-align: justify;">
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: EXPTE. Nº297.417 (A-517 A. M. M.C S. A. C. S/ DIVORCIO VINCULAR", venida en apelación la sentencia dictada por el Sr. Juez de Familia de 1º Nom. con fecha catorce de abril del año dos mil ocho que RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda formulada por el SR. M. M.A., en contra de la SRA. A. C. S. por la causal de ADULTERIO, prevista en el art. 202 inc 1º del Código Civil. 2) Hacer lugar a la RECONVENCION formulada por A. C. S. en contra de M. M.A., por la causal de INJURIAS GRAVES conforme lo dispuesto por los artículos 202 inc. 4º del C.C. 3º) En su mérito, declarar el DIVORCIO VINCULAR de M. M.A. D.N.I. Nº 20.564.760 y A. C. S., D.N.I. Nº 31.091.499, cuyo matrimonio se celebrara el día 28/12/1995 en la ciudad capital de esta provincia de Santiago del Estero, por culpa concurrente, con los alcances y efectos de los arts. 217, 218, 1306, 3574 y concordantes del Código Civil. 4) Declarar disuelta la sociedad conyugal en conformidad a lo dispuesto en el art. 1306 y cc del Código Civil. 5) Con costas 6) TENENCIA DE HIJOS a favor de la madre, por no haber mediado oposición de la parte actora-reconvenida.". Practicado el sorteo de estilo, del mismo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Doctores Mansilla, Sirena y Brunello de Zurita. Puesta la causa a estudio, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2º) Qué corresponde decidir sobre las costas?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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A LA PRIMERA CUESTION EL Dr.MANSILLA dijo:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I).- En la sentencia de primera instancia, el Dr. Billaud decretó el divorcio vincular por culpa concurrente de las partes, al considerarlas incursas en la causal de adulterio, prevista en el art. 202 inc. 1º del Código Civil, y a la reconvención formulada por la demandada por la causal de injurias graves, prevista en el art. 202 inc. 4 del Cód. Civil. En contra de dicho pronunciamiento, se alza en apelación el cónyuge actor. Expresa agravios a fs. 273/275, los que fueron contestados por la contraria a fs.288/289. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 282/282 vta. Se queja el apelante de que en la sentencia dictada, el juez endilgue conductas injuriantes hacia su esposa, fundando "en dos líneas", por supuestas declaraciones de testigos, cuando ha sido ella la única responsable de las desaveniencias conyugales. Sostiene que el sentenciante consideró suficientes las declaraciones de los testigos arrimadas por la contraria, para configurar el supuesto del art. 202, inc. 4. Que no surge que haya incurrido en la causal de injurias graves, que todos los testigos manifiestan un hecho narrado por la Sra. S., nadie vio una agresión o una situación conflictiva. Que la única responsable de las desaveniencias conyugales ha sido la mujer. Manifestó además, su disconformidad con el a quo al hacer referencia a que el adulterio se habría configurado tres años después de separados, situación que fue durante la vida matrimonial. Argumenta la buena fé de su parte al reconocer a su segunda hija como propia, mientras que la demandada ha buscado eludir la pericia biológica, donde hubiera quedado plasmado sin perjuicio de los testimonios, la conducta adultera e injuriante de la Sra. S. Concluye solicitando el rechazo de la reconvención incoada por la demandada.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II) Se agravia de lo resuelto por el a quo en función de considerar que no valoró adecuadamente la prueba producida tendiente a demostrar que su cónyuge (parte demandada) es la única responsable del divorcio, que las testimoniales son insuficientes para hacer lugar a la reconvención.Ante todo, es oportuno recordar que "la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente" (conf. Morello, A., "Códigos Procesales.", T.V A, pág.251, Editorial Abeledo Perrot, 1991). Sólo analizando en su conjunto las distintas pruebas de acuerdo al principio de la sana crítica que rige en esta materia (art. 391 del Código Procesal), se pueden corroborar o no los dichos de las partes intervinientes y así, tratándose de interpretar la prueba testimonial, la dirección del juez no puede ser sino hacia la regla de la sana crítica (arts. 391 y 462, Cód. Procesal), que son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en que confluyen las reglas de la lógica con la de la experiencia del juez, contribuyendo a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón (art. 456, Cód.Procesal).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III) Que, liminarmente, debe recordarse que pese a la plasticidad de la fórmula "injuria grave" como causal de separación personal y de divorcio vincular que contempla el artículo 202 de la ley 23.515, no puede perderse de vista que la injuria invocada debe reunir la nota de "gravedad" hasta el punto que deba traducirse en un "modo de conducta que imposibilite o haga intolerable la vida en común" ("Código Civil y leyes complementarias .Comentado, anotado y concordado, por Augusto Belluscio y colaboradores, Bs As 1998, tomo 7, pág.802). En igual sentido puede consultarse "Separación personal y divorcio", por Carlos Lagomarsino y Jorge Uriarte, Bs.As.1991, Editorial Universidad, página 176); y en el plano jurisprudencial el precedente espigado en Zeus 21 R-23). Se ajusta a derecho lo decidido por el juez a quo, en cuanto consideró comprobada la existencia de injurias graves por parte del cónyuge, pues, quedó acreditado el maltrato a la demandada reconviniente de parte de aquél, ya que de las declaraciones de los mismos testigos, se desprende que el esposo tenía una actitud agresiva hacia su mujer. Cierto es que, excepcionalmente, un hecho aislado puede generar una injuria grave pero las características de los hechos alegados reclama una especial intensidad en la actitud descortés o la reiteración de episodios análogos Es preciso ponderar los relatos de los testigos que la vieron con el ojo morado; coinciden también en el mal carácter del Sr.A., así como que la Sra. S. era excelente madre y persona. Tampoco se puede dejar de contemplar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del actor, lo que también configura un comportamiento injurioso. Los testigos son coincidentes respecto a la falta de asistencia debida a la reconviniente y sus hijos. De acuerdo al relato expuesto por la madrina de Alexandra (fs. 211), ella le brinda ayuda cuando necesita ropa.Describe la situación por la que atravesó cuando necesitó dinero para la niña - no vidente - que tuvieron que recurrir a una rifa para juntar la plata necesaria para los estudios que le hicieron falta. Agrega que el padre no solventa los gastos de ninguno de ellos, que tienen que comer en un comedor o en la escuela de chicos no videntes o en la casa de la abuela. También los niños, según dichos de testigos, cuentan las discusiones y maltratos de la que es víctima su madre. Las demás testimoniales coinciden con estas declaraciones. IV)- Se considera injuria a toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o mediante actitudes que constituyan una ofensa para el cónyuge o ataquen su honor, su reputación o su dignidad hiriendo sus justas susceptibilidades. La injuria en materia de separación no supone necesariamente la intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar tanto de una actitud dolosa como culposa, no es preciso pues el "animus injuriandi" (contra: Lafaille, Héctor, Curso de Derecho Civil, compilado por Frutos y Argüello, pág 139 y sgtes, ed. Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires 1930). La injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa. Se alude así, al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin, los incidentes que quiebran la armonía familiar.Por este motivo, como lo que es injurioso para uno, puede no serlo en otro caso para otra persona -por aquella razón de las circunstancias socioculturales de los protagonistas-, es mi convicción que en el caso los hechos denunciados por los testigos de la demandada ha proporcionado al juzgador un tipo de conductas o perfil de lo que para ese cónyuge en particular implica la ofensa a la dignidad, sujeto estrictamente a los hechos y circunstancias que se describen en autos. Por ello, considero que ha bastado que se citen algunos ejemplos como guía direccional de la conducta del actor. El sentenciante consideró que la prueba testimonial tenida en cuenta para dictar sentencia, demostró la existencia de los hechos, por ser coincidentes. las pruebas aportadas por la demandada, eran conducentes para imputarle a A. el mal trato propinado hacia su mujer, lo que constituía una conducta injuriosa. A mi entender, las críticas efectuadas por el demandante en la expresión de agravios, han consistido , en realidad, en una simple disconformidad con la sentencia apelada, sobre la base de apreciaciones propias de quien las formula acerca del análisis realizado por el señor Juez a quo, de las constancias y pruebas aportadas al proceso, y que lo llevaron a inclinarse por hacer lugar a la pretensión de la reconviniente. Comparto la postura que sostiene que no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la posición ni concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio en función de las normas que rigen la materia, o sin dar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión para considerarla equivocada o injusta sin dar ninguna pauta distinta a la evaluada por el a quo (conf. Morello, A."Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia). Resulta endeble el argumento expuesto por el actor que dice que los hechos descriptos no fueron tales, que los testigos nunca vieron las agresiones, que no son testigos presenciales. Tampoco encuentro motivos para considerar falsas a estas declaraciones, como lo expresa el actor en su memorial de fs. 273/275, o para descalificar a quienes declararon. Entiendo que los hechos expuestos, han quedado fijados mediante los claros y precisos relatos de las declarantes, apreciados así mediante las reglas de la sana crítica, que permiten valorar especialmente la sinceridad de las mismas. Por ello y por entender que estos elementos resultan suficientes para imputar a Mario A. la conducta culposa e injuriante, por propongo la confirmación de la sentencia de primera instancia en este sentido. -&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, si mis distinguidos colegas compartieran mi criterio, correspondería confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto determina la culpa concurrente de las partes por la crisis matrimonial, declarándose el divorcio por injurias graves y adulterio. -&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Por todo lo expuesto,&nbsp;</div>
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<br /></div>
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A LA PRIMERA CUESTION EL Dr. MANSILLA DIJO: Voto por la afirmativa.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A la primera cuestión los Dres. Pablo Santiago Sirena y Azucena Brunello de Zurita dijeron: Que comparten los fundamentos vertidos por el Vocal preopinante.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Atento a la forma en que se decide, entiendo que las costas en esta instancia deben imponerse al perdidoso (conf. arts. 71 del Cód. Proc.).- A la segunda cuestión los Dres. Pablo Santiago Sirena y Azucena Brunello de Zurita dijeron: Que votan en el mismo sentido. Con lo que termina el acuerdo que firman los Sres. Vocales Dres. Luis César Mansilla, Pablo Santiago Sirena y Azucena B. de Zurita.- Ante mi: Dra. Rosa Cecilia Ausar de Pena, Secretaria. Es copia fiel del original. Doy fe.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
SENTENCIA: Santiago del Estero, 02 de Julio de dos mil trece. A mérito del Acuerdo que antecede el tribunal RESUELVE:&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I) Rechazar el recurso de apelación incoado por el accionante, confirmando el fallo dictado en la instancia de grado.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II) Imponer las costas al vencido. Notifíquese y agréguese copia de la presente, la que se reservará por Secretaria.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Fdo. Dres. Luis César Mansilla, Pablo Santiago Sirena y Azucena B. de Zurita.- Ante mi: Dra. Rosa Cecilia Ausar de Pena, Secretaria. Es copia fiel del original. Doy fe.-</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/divorcio-por-injurias-y-adulterio.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-8755278570311666496</guid><pubDate>Sat, 09 Nov 2013 19:04:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-09T16:05:45.122-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Doctrina</category><title>Procesos de Ejecuciòn (Codigo Procesal Argentino) por el Dr. Claudio Giannone</title><description><div style="text-align: justify;">
<i>"Nunca tengas miedo de la ignorancia cuando intentes salir de ella. En tiempo de formación y aprendizaje, el error, la equivocación, la duda, la inseguridad, son síntomas de que el aprendizaje es una tarea de construcción en constante flujo y reflujo, no en permanente acto de fe en las palabras que oyes o lees".&nbsp;</i></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Juan Manuel Álvarez Méndez</span></div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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El vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar, ejecutar es cumplir, satisfacer hacer efectivo algo.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, cuando trasladamos esto al plano jurídico, sabemos en primer término que cuando una sentencia es meramente declarativa o determinativa ( o sea su eficacia se limita a la mera declaración del derecho la cual no necesita ningún procedimiento ulterior para tener eficacia), el interés del vencedor queda satisfecho mediante el simple pronunciamiento de ella, pero cuando se trata de una sentencia de condena que implica el cumplimiento de una obligación que es la de dar, hacer o no hacer por parte del deudor hacia el acreedor y esta no es cumplida voluntariamente por el obligado, el ordenamiento jurídico prevé que el acreedor debe, puede recurrir pidiendo nuevamente la intervención del órgano judicial que entendió en la causa y utilizar el poder de coacción obligando al vencido a cumplir con lo ordenado en la sentencia.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tal actividad se desarrolla en el denominado proceso de ejecución o ejecución de sentencia.</div>
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<br />
<a name='more'></a></div>
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Concepto: Es la actividad del juez que, a pedido de parte tiende a la realización practica de una sentencia de condena dictada en un proceso de conocimiento y no cumplida por la parte condenada.</div>
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<br /></div>
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Desde este punto de vista, el proceso de ejecución y de conocimiento se encuentran en el mismo plano jurídico pues ambos coinciden en lo esencial o sea en procurar la plena tutela de los derechos del acreedor. Ambos representan, distintas etapas dentro de un mismo proceso. El proceso de conocimiento es al decir de PALACIOS, la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En términos claros y sencillos, podemos decir entonces que el proceso de ejecución es aquel cuyo objetivo consiste en hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena.</div>
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<br /></div>
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Sin embargo, en ciertos casos, puede la ejecución coactiva, ser llevada a cabo sin necesidad de estar precedida por un proceso de conocimiento, tal es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales ( Por ejemplo: cheque, pagaré, etc.) al cuales la ley le reconoce efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulándoles un proceso autónomo ( por ej. juicio ejecutivo).</div>
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<br /></div>
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Objeto: Recordemos que el proceso de conocimiento tiene como objeto que una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cambio, el proceso de ejecución, tiene como objeto modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante de una declaración judicial ( sentencia) o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya no se trata de ( conocimiento) de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que a pesar de haber sido judicialmente declarado como tal, ha quedado insatisfecho.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Es decir, la base del proceso se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza, de modo que la coacción como elemento integrante de este proceso juega un papel preponderante.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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<b>Ejecuciòn de Sentencias</b></div>
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<br /></div>
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Se encuentra establecido en el art. 499 del CPCN. Podemos decir que es el trámite más rápido que tiene nuestro sistema procesal para el cobro inmediato de créditos reconocidos.</div>
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<br /></div>
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Presupuestos para que una sentencia sea ejecutable: El primer párrafo del art. 499 se refiere a sentencia consentida o ejecutoriada que significan cosas diferentes aunque con efectos similares.</div>
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<br /></div>
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1) consentida o ejecutoriada: El consentimiento de una sentencia puede ser tácito (cuando las partes, luego de notificadas, NO DEDUCEN RECURSOS O dejan transcurrir los plazos sin interponerlos, o cuando habiéndolo interpuesto, se lo declara desierto en virtud de no haber cumplido la carga de fundarlo (expresar agravios o presentar el memorial) o expreso ( Cuando se manifiesta por escrito su conformidad)&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Ejecutoriada" es un término del antiguo derecho español que significaba que la sentencia condenatoria dictada en alzada contra la que no se podía articular más recursos.</div>
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<br /></div>
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Por eso el término es impreciso en nuestro sistema legal, atento a que prácticamente no hay títulos que traigan aparejadas ejecución inmediata en la medida que toda sentencia admiten recursos contra ellas.</div>
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<br /></div>
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En definitiva, la sentencia es ejecutoriada, cuando se encuentre firme y consentida ( es decir cuando ha mediado confirmación por el tribunal superior, de un fallo condenatorio de 1ª instancia, o cuando ha habido revocación por el tribunal, de un fallo absolutorio de 1ª instancia.</div>
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<br /></div>
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2) Plazo vencido para su cumplimiento: Que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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3) A pedido del vencedor: el proceso de ejecución solo comienza con el pedido realizado por el vencedor. No hay ejecución sin que el actor lo solicite.</div>
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<br /></div>
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La iniciativa de parte no se basta a si misma, es necesario que el deudor haya manifestado en forma expresa o tácitamente ( Por el transcurso del tiempo) que no cumplirá con el mandato judicial.</div>
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<br /></div>
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4) Juez competente: Es el juez que entendió en el proceso principal y pronunció la sentencia condenatoria.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Títulos alcanzados con la característica de ejecutorios</div>
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<br /></div>
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La sentencia de condena, es el título ejecutorio por excelencia, empero el Código autoriza a aplicar las disposiciones sobre ejecución de sentencia son aplicables a: La ejecución de transacciones o acuerdos homologados, multas procesales y cobro de honorarios profesionales ( 500 CPCN). Esta enumeración no es taxativa, atento que también y por ley 24.573 se pueden ejecutar acuerdos alcanzados en mediación.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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<b>Tramites de la ejecución de sentencias</b></div>
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<br /></div>
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Depende el tipo de pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue</div>
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<br /></div>
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a) sentencia que condena al pago de cantidad líquida: 502 del CPCN.</div>
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<br /></div>
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Existe cantidad liquida cuando: 1) La sentencia condene al pago de una suma determinada, 2) La cantidad a pagarse sea susceptible de determinarla por una simple operación aritmética de acuerdo a bases de la sentencia y 3) el acreedor hay presentado liquidación por capital, intereses y costas y esta liquidación se hubiese dado traslado al deudor.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Cuando se trata de condenas de dar sumas de dinero, la sentencia puede contener la liquidación o derivar su determinación a las partes dando pautas para ello ( actualización, tasa de interés, etc.).</div>
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<br /></div>
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El código parte de un supuesto, para ejecutar una sentencia es preciso que exista una suma líquida o fácilmente liquidable y un bien al que se pueda realizar en subasta.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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<b>Como se aprueba la liquidación</b></div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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El acreedor debe presentar la liquidación dentro de los 10 días que quedará firme la sentencia. De esta liquidación se da traslado por el término de 5 días al deudor, el cual puede impugnar. La impugnación puede versar sobre errores de cálculo o aritmético.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La falta de impugnación no obliga al juez a aprobarla sin más, dado que la misma siempre debe estar ajustada a derecho es decir en base a las pautas dadas en la sentencia.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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La liquidación es además de ser forzosa para la ejecución de sentencia, es ineludible para determinar el monto de los honorarios profesionales.</div>
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<br /></div>
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Una vez aprobada la liquidación, el acreedor tiene derecho a que se embarguen bienes de propiedad del deudor. Sino hay embargo, no hay ejecución.</div>
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<br /></div>
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La providencia que hace lugar al embargo no es susceptible de apelación&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Personas y cosas ejecutables: Son susceptibles de ejecución forzada tanto las personas físicas como las jurídicas y asociaciones.</div>
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<br /></div>
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Con relación a las cosas, rige el principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, de ahí que no medie alguna excepción establecida por la ley todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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El EMBARGO: Es la afectación por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor, al pago de un crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamada en el proceso de conocimiento.</div>
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<br /></div>
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Existen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.</div>
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<br /></div>
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El embargo preventivo reviste el carácter de una medida cautelar que puede solicitarse con miras a asegurar la eficacia de un eventual proceso de conocimiento o ejecución.</div>
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<br /></div>
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Como ocurre con todas las medidas cautelares el embargo preventivo se acuerda sobre la base de la prueba de la simple verosimilitud del derecho y requiere contracautela. Es susceptible de caducidad sino se entabla la demanda dentro de cierto plazo ( 207).</div>
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<br /></div>
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El embargo ejecutivo es la medida que el juez debe acordar como primera providencia cuando se promueve una ejecución en virtud de un título ejecutivo judicial ejecutivo judicial (art. 502) o extrajudicial (art. 531). No se encuentra sujeto al plazo de caducidad, propio del preventivo.</div>
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<br /></div>
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Dada la certeza o presunción de certeza que tales títulos ostentan, el otorgamiento de esta clase de embargo no requiere la prestación de contracautela. No es, por lo tanto, una medida cautelar.</div>
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<br /></div>
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El embargo ejecutorio Es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio cuando se verifica cualquiera de las situaciones antes mencionadas, no siendo necesaria resolución judicial alguna que le confiera tal carácter.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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<b>Características del embargo ejecutorio:</b></div>
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<br /></div>
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a) Instrumental Porque sirve al fin del cumplimiento de la ley.</div>
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<br /></div>
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b) Tiene función conservatoria: Porque aunque afecta bienes o cosas dejándolos indisponibles justifica esta medida con el fin que persigue.</div>
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<br /></div>
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Efectos del embargo: Produce en primer lugar la individualización e inmovilización de los bienes del deudor, asegurando que el importe de su eventual realización se destine a satisfacer el crédito del acreedor.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Asimismo el embargo no excluye que los bienes puedan ser transmitidos ( vendidos) siempre y cuando se declare la existencia de la media.</div>
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<br /></div>
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Formas de practicar el embargo: El embargo puede recaer sobre bienes muebles ( registrables o no ) o inmuebles.</div>
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<br /></div>
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El primer medio para lograr el cumplimiento de embargo sobre bienes muebles no registrables es a través del mandamiento y el encargado de realizar las ordenes contenidas en el es el oficial de justicia.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cuanto al depositario judicial, los bienes muebles quedan bajo custodia del propio deudor ( El oficial exigirá que acredite su identidad con documento, haciéndole prestar juramento y constituir domicilio dentro del radio del tribunal y firmar acta, en la práctica solamente se cumple la primera y la última), salvo causas que indiquen lo contrario, como por ejemplo no querer constituirse por lo que si el mandamiento expresamente otorga al autorizado a conformarse como tal, podrá hacerlo, sino el oficial deberá devolver el mandamiento con dicho informe y se podrá pedir uno nuevo pero esta vez de secuestro o bien embargo con desapoderamiento.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El embargo se practicará aun cuando el deudor no se encuentre presente</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las diligencias con facultad de allanar, el allanamiento de un domicilio se cumplirá si existen ocupantes en el o medie resistencia activa o pasiva de aquellos. Se entiende resistencia pasiva la inercia, ocultamiento en el domicilio o abandono del mismo en presencia del Oficial de justicia.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cambio cuando se embarga dinero, el mismo debe depositarse a la orden del juez pues no es posible nombrar depositario, el oficial al entregarle el dinero el deudor dejará constancia en acta y depositará en el banco ciudad a mas tardar el primer día siguiente hábil.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si en cambio, el embargo, debe recaer sobre bienes inmuebles o muebles registrables o sea anotados en algún registro de la propiedad ( inmueble, marítimo, automotor) a través de una anotación en dichos registros, mediante oficio. El embargo propiedad y automotor 5 años se extingue.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Bienes susceptibles de embargo: 219 CPCN El lecho del deudor, mujer e hijos, ropas y muebles de su indispensable uso ni instrumentos necesarios para su profesión arte o oficio, etc. El Tv, si hubiere uno, heladeras y lavarropas.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo que inevitablemente debe hallarse precedido de la intimación de pago, este trámite resulta innecesario en la ejecución pues la notificación de esta equivale y sustituye a la intimación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero el embargo es tramite esencial y necesariamente previo a la citación de venta.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Citaciòn de Venta</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El art. 505 dispone que "...trabado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día".</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El art. 505 dispone que la traba de embargo procede a la citación de venta de los bienes embargados ( Y no de otros) por el plazo de 5 días.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Este plazo se concede a fin de que el deudor pueda efectuar las oposiciones que considere pertinentes y ante la ausencia de las mismas corresponde mandar a llevar adelante la ejecución sin recurso alguno.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Formas de la citación: Debe notificarse por cédula, acta notorial conforme el art. 136 del CPCN.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Excepciones</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Se abre un período de conocimiento de carácter limitado, durante el cual se sustancian y examinan las excepciones que el deudor puede oponer al progreso de la ejecución.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Estas defensas se encuentras establecidas en el art. 506 determina que "...sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1º) Falsedad de la ejecutoria. 2º) Prescripción de la ejecutoria. 3º) Pago. 4º) Quita, espera o remisión."</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pese a la severidad del articulado, la enumeración de las excepciones es enunciativa y no taxativa.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Cabe agregar, que las excepciones oponibles, sólo pueden fundarse en circunstancias sobrevinientes al pronunciamiento de aquella (art. 507) puesto que lo contrario significaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible en virtud de la cosa juzgada.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Así tenemos que la primera excepción es:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1º) Falsedad de la ejecutoria: Se funda esta defensa únicamente en la adulteración o falsificación material de la sentencia o de la copia que la reproduce sea que la adulteración o falsedad afecto el todo o parte de ella.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La excepción sería admisible si se negare la autenticidad de la firma del juez o se alteraren las cantidades de la condena.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el procedimiento de ejecución se halla excluida en principio la excepción de inhabilidad de título sin embargo la jurisprudencia la ha declarado admisible considerando implícita en la de falsedad, y prospera cuando falta alguno de los requisitos del título ejecutorio.( Por ejemplo que no haya transcurrido el plazo fiajado en la sentencia para cumplir la condena).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2º) Prescripción de la ejecutoria. La prescripción referida es de 10 años contados desde la fecha que ha quedado firme.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Este plazo se asimila a una acción personal por deuda exigible que carece de un plazo de prescripción ( art. 4023 C.C.).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3º) Pago: Con respecto a esta defensa que la jurisprudencia también asimila a la compensación, la acreditación de su existencia debe hacerse al tiempo de su imposición no después y fundarse en pagos posteriores a la sentencia.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El pago debe ser total no parcial aunque el 506 no lo mencione pero si el 544 inc. 6</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
4º) Quita, espera o remisión: La quita es la renuncia expresa a percibir todo lo que se adeuda. Espera o tiempo acordado para pagar la obligación habiendo vencido el plazo legal para hacerlo y la remisión o abandono absoluto y voluntario a reclamar una deuda líquida, exigible y vencida.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Estas deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia salvo que la quita o espera resultare de un acuerdo homologado con anterioridad.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><br /></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Forma y Prueba de las Excepciones</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las excepciones se articulan por escrito y deben acompañarse toda la prueba documental que fundamente la oposición. con exclusión de todo otro medio probatorio.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si no se acompañaren los documentos, ( Documentos emanados del ejecutante) el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible (art. 507), salvo que los instrumentos se encuentren en el expediente y se denuncie específicamente el lugar ( foja y fechas) donde se encuentren.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En particular, los hechos deben haberse originado después de quedar firme la sentencia es decir deben ser posteriores a la misma. Rara vez se abren a prueba.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Palacios sostiene que existen dos casos en los cuales procede la apertura a prueba y ellos son cuando se opone la falsedad de la ejecutoria y resulta necesario complementar las constancias del juicio mediante otros elementos probatorios ( pericial) y 2) lo pide el ejecutante con el fin de destruir el valor probatorio de la documental acompañada por el deudor.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Resoluciòn</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Antes de resolver las excepciones, el juez debe oír al ejecutante, a quien corresponde conferir traslado por cinco días (art. 508).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si el mismo reconoce la excepción, deberá soportar las costas del incidente y de la ejecución, aparte de ordenarse el levantamiento del embargo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En caso de que no se opusiese excepciones se ordenará llevar adelante la ejecución sin más tramites.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Recursos contra Resoluciones de las Excepcioes - 509 CPPCN</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La resolución que adopte el juez, al decidir las excepciones determina las siguientes consecuencias.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Si se considera que el planteo es improcedente, puede rechazar in limine la excepción y continuar con la ejecución. Contra esta resolución no hay recurso.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Cuando no se acompañen la documental, la excepción se rechaza sin sustanciación. Esta resolución es inapelable.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Si la defensa se sustancia, la sentencia debe mandar adelante la ejecución cuando rechace el planteo opositor pero se concede recurso de apelación con efecto devolutivo, dando fianza el ejecutado.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Si admite la excepción, el ejecutante puede interponer recurso de apelación en relación y efecto suspensivo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
CUMPLIMIENTO-ART.510 CPCN: Consentida y ejecutoriada la resolución de mandar a llevar adelante la ejecución se procederá conforme las reglas para el cumplimiento de la sentencia de remate.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
b) SENTENCIA QUE CONDENE CANTIDAD ILIQUIDA: 503 CPCN. El juez debe fijar las bases sobre que haya de practicarse la liquidación por parte del acreedor. Dentro 10 días de firme la sentencia, sino podrá hacerlo el deudor. Se da traslado 5 dias.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Luego el 504 CPCN, dispone que expresada conformidad deudor o transcurrido plazo sin contestar traslado, se procede a la ejecución por las sumas resultantes en la forma que estable el 502.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
c) SENTENCIA DE HACER O NO HACER. ( Ej. Escriturar bien en un plazo determinado) Si la condena fuera a hacer y el deudor no quisiese o no pudiese ejecutarla, dentro plazo establecido por el juez, se hará a su costa o se obligará a resarcir daños y perjuicios cuyo monto se establecerá conforme el 503/4. Sin embargo, en el supuesto de que el hecho pudiere ser ejecutado por si o un tercero debe pedir autorización judicial y determinar costo de la obra. ( 630).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si fuere de no hacer ( 633) y el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor el acreedor podrá exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor. Si fuere imposible destruir lo hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir daños y perjuicios. Ej.: Medianeria, tirar una pared abajo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
d) SENTENCIA CONDENA A DAR: 515 CPCN. Se libra mandamiento para desapoderarla, quien puede oponer excepciones 506.Si la condena no puede cumplirse se obliga al deudor a entregar su equivalente en valor, con daños y perjuicios que diere a la que diere a lugar.</div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<br />
<div class="MsoBodyText">
<br /></div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/procesos-de-ejecucion-codigo-procesal.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-8930205330481241872</guid><pubDate>Mon, 04 Nov 2013 23:32:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-04T20:32:42.829-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Rechazo Recurso, confirma cuota alimentaria. El padre debe abonar mas cuota aunque la madre tenga la tenencia ( Dcho. Familia)</title><description><div style="text-align: justify;">
En la ciudad de Pergamino, el 08 de agosto de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1825-13 caratulados "B., M. S. c/T., G. A. s/A", Expte. Nº 133 del Juzgado de Familia Nº 1, se practicó el sorteo de ley determinándose que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Hugo Alberto LEVATO, Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE, encontrándose la segunda de los nombrados en uso de licencia por enfermedad al momento del Acuerdo,y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
C U E S T I O N E S:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A la PRIMERA CUESTION el Sr. Juez Hugo Alberto LEVATO dijo:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
El pronunciamiento de primera instancia estableció la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija menor de edad, en la suma mensual de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400.-), difirió la fijación de cuota suplementaria a la liquidación pertinente, impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El monto al que asciende la pensión establecida, motiva el recurso de apelación interpuesto a fs. 869 y concedido a fs. 872 en relación y con efecto devolutivo.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Meritó el Sr. Juez a-quo el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, tanto en relación al aumento del costo de vida en rubros tales como educación, salud, alimentación, vestimenta, esparcimiento -lo que resulta hecho notorio-, como la edad de la beneficiaria, destacando que es menester considerar que los alimentos debidos a los hijos menores están destinados a satisfacer las necesidades vinculadas a la subsistencia así como las de orden moral y cultural, de acuerdo a la condición social de ambas partes y a las posibilidades del alimentante.Y señaló enfáticamente, que el obligado debe realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con la satisfacción de aquellas, las que son presumidas por la ley y no requieren una prueba acabada sino tan sólo pautas valorativas para su cuantificación.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Ponderó en tal cometido, la edad de la niña (actualmente diez años), la circunstancia de que la progenitora sea quien se dedica a su crianza por lo que es quien afronta las obligaciones y gastos que hacen al desenvolvimiento cotidiano de la misma, reseñó las actividades escolares y extraescolares que realiza así como la profesión de la actora y valoró las probanzas documentales de erogaciones relativas a vestimenta, salud, alimentación, educación, etc.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En lo que atañe al caudal económico del alimentante, analizó la actividad laboral que desempeña -bailarín profesional de tango, profesor y director artístico- y el hecho de que no surgen con claridad los ingresos que obtiene en virtud de la misma dado que su trabajo no es en relación de dependencia, no tiene registrados bienes a su nombre y no utiliza tarjeta de crédito.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Destaca que en procesos como el de autos, el demandado está obligado a prestar la colaboración necesaria a efectos de precisar tal extremo, reflejándose ello en la carga probatoria compartida, en orden a dar sus explicaciones sobre su situación patrimonial.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Pero más allá de ello, recuerda que la ausencia de prueba directa de los ingresos del accionado, no impide establecer el monto de la cuota pues a tal fin la prueba indiciaria resulta un auxilio al que ha de acudirse en la materia y concluye, que de las constancias obrantes en autos, surgen elementos suficientes que permiten la valoración patrimonial del demandado a través de sus actividades y forma de vida.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Al expresar agravios a fs.869/71, el quejoso sostiene que la cuota es excesiva y no guarda relación con lo probado en la causa ni con los hechos expuestos a lo largo del proceso, no existiendo equilibrio entre la cuota y su capacidad económica.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
También disiente con el juzgador respecto de la falta de colaboración en la demostración de sus ingresos, que le achaca al demandado así como en el alcance de lo mismos pues afirma que el hecho de vivir en un barrio con vigilancia, donde alquila un inmueble y viajar al exterior -por motivos laborales-, no es signo de un poder económico elevado. Por el contrario, resalta que el accionado ha reconocido lo que gana, apuntalado ello por prueba testimonial, por lo que la aplicación de presunciones al efecto volcadas en la sentencia, dista a su entender, de la realidad.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Destaca además que los gastos meritados en relación al otro hijo del obligado, son los que afronta conjuntamente con su pareja por lo que no es correcto el cálculo efectuado al tratar el punto relativo a la contribución que en similar medida se deben a todos lo hijos, habiéndose omitido en la sentencia el análisis de los rubros impugnados en la contestación de demanda.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Concluye peticionando a esta Alzada, se tenga en cuenta como pauta decisiva, además de la situación del alimentado, las rentas del alimentante y se proceda a la reducción del monto fijado en concepto de cuota.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por último, considera elevada la regulación de honorarios efectuada en autos.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La apelada contesta a fs.876/8, peticionando la confirmación del fallo, con costas.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tilda de generales e infundadas las consideraciones referidas a la incapacidad económica del demandado, sin que haya logrado acreditarla a efectos de disminuir el monto en cuestión.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Expresa que la contraria ha intentado por todos los medios, ocultar sus reales ingresos y así, no los ha declarado ni admite que puedan ser presumidos de acuerdo a su estilo de vida.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Refiere que el a-quo ha debido practicar un exámen crítico de los hechos planteados en la causa, cotejando situaciones y circunstancias que ante la ausencia de prueba directa llevan a presumir determinadas consecuencias jurídicas. Afirma entonces, que existen plurales indicios, los que cumplen con las exigencias legales para constituir prueba presuncional de conformidad con las reglas de la sana crítica, sobre la situación económica del alimentante.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Elevada la causa a fs. 879, en la foja siguiente se ordena su pase para resolver.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Anticipo que examinados los antecedentes y analizados los fundamentos del recurso traído, soy de opinión que el mismo no puede prosperar y paso a dar las razones de ello.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En el derecho alimentario de menores, debe primar el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuados (art. 3 inc. 1, 6, 24, 27 inc.1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 de la Const. Nac.).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Dicho sustrato constitucional se complementa con las pautas para determinar el monto de la prestación alimentaria, que parten del sistema de igualdad de padre y madre que establece la normativa fondal. En dicho orden, inciden la situación económica de las partes y las necesidades del beneficiario (arts. 265, 267 y 271 del C.C.).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo.(Confr. esta Cám. causa 735 RSD 11/11 ent.ots.).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En cuanto a este último aspecto, en la especie, dado que el demandado vive en otra localidad -y por temporadas en el exterior-, importando ello un contacto más espaciado con la menor, se colige sin esfuerzo que la referida contribución en especie, ha de ser altamente significativa.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Es criterio recibido, que "La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Código Civil) para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor. En esa línea se ha dicho que aunque la mujer tenga entradas por su trabajo personal, el padre debe aportar más que ella para sus hijos, puesto que ésta compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar."(CC0100 SN, causa 8819 RSD 70/08; CC0100 SN, causa 10292 RSD 140/11).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En cuanto a la edad de la menor, es referencia que incide en los gastos -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que a medida que avanza en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone, de modo que al efectuarse comparación con los gastos que insume un hermano de menos edad, debe computarse al evaluar las necesidades de la beneficiaria (confr.esta Cámara causa1593 RSD 29/13).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Tales necesidades han de ser la directriz fundamental en la materia y habrán de conjugarse con el caudal económico del alimentante.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Entiendo, tal como lo hiciera quien me precede en la instancia, que de la prudente valoración de sus actividades y posición social y económica, es factible extraer la suma que el demandado está en condiciones de afectar como mensualidad destinada a alimentos de la menor D.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
No es necesaria la determinación exacta de la capacidad económica, si hay otros elementos de los que deducirla. (confr. este Tribunal causas Nº 687 RSD 113/10; Nº 1571 RSD 51/13) y se ha dicho también desde organismos de alzada, que "El caudal económico del demandado por alimentos puede acreditarse directa o indirectamente. En este último caso, emerge de la forma habitual en que desarrolla su vida y los recursos económicos que presupone, valorados por ejemplo a través de sus actividades, pues su exteriorización implica la existencia de medios suficientes para desenvolverlas. Es decir, más allá de la prueba directa sobre el monto de los ingresos mensuales, también son decisivos los elementos indiciarios sobre la condición social del alimentante."(confr. Cám. Civ. y Com. DO, causa 86722, RSD 55/08).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En estos actuados se acreditó por vía tes timonial, documental e informativa, que el demandado viaja regularmente al exterior por motivos laborales, que vive en una barrio cerrado o con vigilancia privada en la localidad de Pilar y que su otro hijo concurre a una institución privada de la zona.También que su pareja tiene ingresos propios por lo que no es único sostén de su nuevo grupo familiar.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Entonces, aún cuando no se cuente con el monto exacto de su caudal económico, el ejercicio de una actividad bien remunerada, que le permite un estilo de vida holgado con su grupo familiar actual, es indicio demostrativo de que sus posibilidades económicas superan las admitidas.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Las necesidades de índole económico a cubrir por los progenitores, relativas a la manutención de la menor de autos y que engloban vestimenta, salud, alimentación, esparcimiento, desarrollo de actividad deportiva, asistencia a colegio privado, clases de danzas e idioma, han sido probadas y no exceden de lo que normalmente en el ámbito social de las partes involucradas, realizan sus pares.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Así, en orden a la cuantía de la cuota alimentaria, coincido con el Sr. Juez a-quo y hallo adecuada la suma de pesos tres mil cuatrocientos, la que no resulta excesiva como refiere el apelante, sino que por el contrario estimo que se ha meritado en el caso, el hecho de que en la actividad que desarrolla, los ingresos pueden no ser constantes y fluctuar por distintas razones, sean personales o del medio, debiendo sopesarse eventuales períodos con descenso de ingresos. Por ello, comparto la decisión recaída, también en cuanto no siguiera -en punto al "quantum"- lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 833.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Y por su parte, el ofrecimiento del obligado ( $ 850,-fs.240), lucía notoriamente insuficiente, de acuerdo a lo ya dicho en las consideraciones precedentes.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Propongo consecuentemente, que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido objeto de recurso, quedando fijada la cuota alimentaria mensual que el demandado debe abonar en beneficio de su hija menor, en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400,-), pagadera a partir de la fecha de interposición de demanda, mediante depósito del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria abierta al efecto.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Debidamente ha diferido el sentenciante la fijación de cuota suplementaria para atender las cuotas atrasadas, hasta que obre liquidación en autos, previa deducción de lo que se hubiere percibido en concepto de alimentos provisorios.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
En lo que atañe a los honorarios regulados en la sentencia y que la apelante ataca por elevados, los correspondientes a su tarea profesional como apoderada de la demandada, no causan agravio que sustente el recurso y por lo pronto no se encuentran firmes respecto de su cliente condenado en costas, que es quién podría invocar perjuicio. Y respecto de los emolumentos de las letradas de la parte gananciosa, deben ser confirmados en tanto resultan de la correcta aplicación de la normativa arancelaria (arts. 39, 16, 28 y ccs. de la ley 8904).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales de referencia,&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en igual sentido.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda y fija como cuota alimentaria que el accionado debe abonar mensualmente en favor de su hija menor T., D.en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400,-), que deberá ser depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, desde la fecha de interposición de demanda y debiendo deducirse lo que se hubiere abonado en concepto de alimentos provisorios, difiriendo la fijación de cuota suplementaria para atender las atrasadas, hasta tanto obre liquidación, con costas.(Arts. 647, 68 y ccs. del CPCC; 265, 267, 271 y ccs. del CC; 3, 6, 27/8 y ccs. Convención de los Derechos del Niño).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo se confirma en cuanto regula los honorarios de las Dras. Norma López Faura y Mariana Portella Real, en las sumas de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,-) para cada una (arts. 14/16, 21, 28 y 39 de la ley 8904), a las que deberá adicionarse el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere (ley 6716 y sus modif.).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por las tareas de Alzada, regúlanse los honorarios de la Dra. Norma López Faura en la suma de pesos novecientos ($ 900,-), con más el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Costas de alzada al apelante perdidoso (arts. 68/9 del CPCC; 374 y ccs. del CC).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ASI LO VOTO.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en igual sentido.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
S E N T E N C I A:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda y fija como cuota alimentaria que el accionado debe abonar mensualmente en favor de su hija menor T., D. en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400.-), que deberá ser depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, desde la fecha de interposición de demanda y debiendo deducirse lo que se hubiere abonado en concepto de alimentos provisorios, difiriendo la fijación de cuota suplementaria para atender las atrasadas, hasta tanto obre liquidación, con costas.(Arts. 647, 68 y ccs.del CPCC; 265, 267, 271 y ccs. del CC; 3, 6, 27/8 y ccs. Convención de los Derechos del Niño).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo se confirma en cuanto regula los honorarios de las Dras. Norma López Faura y Mariana Portella Real, en las sumas de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-) para cada una (arts. 14/16, 21, 28 y 39 de la ley 8904), a las que deberá adicionarse el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere (ley 6716 y sus modif.).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Por las tareas de Alzada, regúlanse los honorarios de la Dra. Norma López Faura en la suma de pesos novecientos ($ 900,-), con más el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Costas al apelante perdidoso (arts. 68/9 del CPCC; 374 y ccs. del CC).-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Roberto Manuel DEGLEUE&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Presidente Excma. Cámara de Apelación Dpto. Jud. Pergamino&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Hugo Alberto LEVATO&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Juez&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ana María ALBORNOZ&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Secretaria</div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/rechazo-recurso-confirma-cuota.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-4607600636603292559</guid><pubDate>Mon, 04 Nov 2013 23:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-04T20:26:46.373-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><title>Condenan a un Padre por Daños y Perjuicios por no reconocer a su hijo Biologico ( Dcho. de Familia)</title><description><div style="text-align: justify;">
FALLO DE CAMARA DE APELACIONES CIVIL</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
"O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario"</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por los actores en los autos caratulados "O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
I.- Los recursos.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Contra la sentencia de grado dictada a fs.243/251, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelaron ambos actores, quienes expresaron agravios a fs. 175/284 y 285/291, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 295/298 y fs. 299/302 respectivamente.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
II.- Antecedentes.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En los autos "O. E., M. del C. contra P., A. O. sobre filiación" que tengo a la vista, se reclamó la filiación extramatrimonial del menor C. F. O.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por considerarlo relevante, como luego se verá al contestar los agravios de las partes y para una mejor comprensión por mis colegas de Sala de la solución que propondré, estimo necesario reproducir, en lo que resulta pertinente, parte de los dichos del demandado en aquel proceso, quien expresamente dijo: "Debo reconocer a V.S. que esta demanda me ha llenado de sorpresa y estupor. No conozco a la actora, por lo menos no la recuerdo de cuando tuve oportunidad de visitar escasamente el citado negocio de la localidad de San Martín... Sí puedo afirmar que no tuve relaciones sentimentales de ninguna naturaleza con nadie en las épocas referenciadas -excluidas las matrimoniales- siendo por ello imposible que se me pueda adjudicar la paternidad imputada" y agregó " En tren de encontrar una explicación a esta aventura judicial la veo en la especulación de extorsionar al suscripto, un provinciano casado, tal vez predispuesto al arreglo si tuviera algo que ocultar, antes de que ventile la cuestión en su hogar y además soportar los ingentes costos de un proceso judicial...".&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A pesar de esos dichos, a fs. 150/158 de los citados autos, en el estudio de vínculo de filiación por tipificación de ADN realizado por el Laboratorio de Huellas Digitales Genéticas del Departamento de Salud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el resultado obtenido fue un grado de certeza mayor al 99,99 % compatibles con la existencia de vínculo de filiación entre el padre alegado O. A. P. y el menor C. F., obteniendo una probabilidad de paternidad de 99,999995%.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La sentencia de fs. 178/180 hizo lugar a la demanda y declaró que el menor C. F. O. nacido el 14 de octubre de 1990 en la Ciudad de Buenos Aires es hijo extramatrimonial de O. A. P. y de M. del C. O. E., debiendo quedar anotado como F. C. P. O.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
III.- La controversia de autos.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En los presentes, M. del C. O. E., por derecho propio y en representación de su hijo menor C. F. O. promovió demanda contra O A P, por el pago de los daños y perjuicios por la omisión de reconocimiento, por la suma de $ 189.750, o lo que en más o menos resulte de la prueba, con intereses y costas. Incluyó en su reclamo el daño moral por falta de reconocimiento, el daño psicológico que corresponde a su hijo; además el daño moral que le provocara a su parte, no solo el abandono durante el embarazo y el parto sino también los agravios que se le infirieron en el juicio de filiación y el daño material consistente en el reintegro del 50% de los gastos de los dos últimos años.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La sentencia de fs. 243/251 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a A. O. P. a abonarla suma de $ 50.000 a C F P O, en concepto de daño moral y psicológico, dentro de los diez días. Rechazó la demanda de daño moral y material -reintegro de gastos- reclamados por la Sra. M del C O E para sí e impuso las costas del reclamo de daño moral y psicológico a favor del menor al demandado y en el orden causado las costas por la acción rechazada interpuesta por la madre.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ambos actores expresan agravios. C F P se agravia: 1) Porque el fallo sostiene que el daño psicológico no constituye una partida independiente que deba ser resarcida y lo subsume en el daño moral, cuando su parte solicitó el pago de los gastos de tratamiento psicológico. 2) Por la insuficiencia del monto fijado en concepto de daño moral.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
M del C O Ese queja: 1) Porque se ha rechazado el daño moral reclamado por su parte; 2) Por el rechazo del reclamo del daño material.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Trataré en primer término los agravios de C F O.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
IV.- El daño moral por falta de reconocimiento.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Como es sabido el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario y unilateral, es decir, dicho acto depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no de la aceptación del hijo. No obstante, ante la omisión del reconocimiento paterno, el hijo cuenta con una acción para obtener el emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Asimismo, el art.3296 bis del Código Civil priva del derecho sucesorio al padre que no hubiere reconocido voluntariamente al hijo durante la menor edad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De allí, que como se ha dicho el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extra patrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido (voto Bossert, en CNCiv. Sala F, octubre 19.989, en La Ley 1990-A-2).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La ilicitud nace en el momento en el cual quien debe reconocer no lo hace, en algunos casos será cuando se anoticie del embarazo o del nacimiento. Salvo las relaciones ocasionales, se ha considerado que existe en cabeza de quienes mantienen relaciones sexuales el derecho-deber de informarse respecto de la posible consecuencia procreacional de la relación sexual (véase también Minyersky, Nelly, Responsabilidad por el no reconocimiento del hijo extramatrimonial. Factor de atribución, en La Responsabilidad, homenaje al Dr. Isidoro Goldenberg,p. 559)&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No cabe duda entonces que el hijo tiene ese derecho respecto de su padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, por ello está legitimado para ejercer la acción prevista en el art. 254 del Código Civil, de la misma manera el padre asume el deber de reconocerlo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La procreación es el hecho generador de los derechos subjetivos familiares, pero como éstos son esencialmente relativos sólo habrá un titular pasivo cierto para el derecho cuando dicho vínculo biológico se exteriorice jurídicamente. Antes de ello se tiene el derecho subjetivo familiar de pretender el emplazamiento (Makianich de Basset L. y Gutierrez, D.procedencia de la reparación de daño moral ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo (ED 132-511). Mientras esa realidad no se trasmita al plano jurídico el hijo no tendrá ningún derecho que se derive de la filiación.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este sentido, como también se ha resuelto, lo que cabe indemnizar no es la falta de afecto sino el daño que deriva de la omisión del emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. En definitiva, los estados del espíritu en sí mismos no trascienden en categorías jurídicas en tanto no traduzcan, concretamente, incumplimientos de deberes cuya satisfacción permite calificar la conducta exterior del sujeto; así por ejemplo, incumplimientos de los deberes de asistencia familiar (conf. Zannoni, Eduardo, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, en La Ley 1990-A-2).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Para cuantificar el contenido del daño moral deberán tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado (conf. Capel. CC San isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1989-E-563), pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social (Azpiri, Jorge O. Juicio de filiación...p. 295 y Daños y perjuicios en la filiación, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia número 20, 2002).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Ricaha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano de la identidad.Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva. (Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Así lo ha entendido la jurisprudencia: "Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el colegio como hijo de padre desconocido..."(C.Ap. CC Mercedes, sala 1°, set. 12-2006, www.abeledo perrot.com.). La Corte Sup, Justicia Mendoza, Sala 1 Civ. y Com. con voto de Kemelmajer de Carlucci consideró entre los daños derivados de ser hijo de madre soltera: daño a la vida de relación sufrido por llevar el sello de la ilegitimidad: Desventaja frente a los compañeros de colegio y otras amistades o minusval ía social. Daño por el desamparo producido por la carencias de una figura paterna cierta y responsable, que no puede ser suplido en forma ambivalente por la madre, porque cada uno de los roles guarda una clara autonomía. Lesión a los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre. Daño moral futuro cierto derivado del hecho de que la histografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (D, R.C. c. A.M.B. en LL Gran Cuyo 2001-808).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Respecto del resarcimiento del daño moral, al contestar los agravios el demandado hace hincapié en su actitud en facilitar las pruebas biológicas,la parte actora, en cambio cuestiona el monto y las circunstancias no tenidas en cuenta en la sentencia en cuanto a la época en la que el padre tuvo conocimiento dela existencia de su hijo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entiendo que en este aspecto asiste razón al actor. En efecto, no cabe duda que a pesar de su negativa el demandado sabía que había tenido relaciones sexuales con la madre y a pesar de haber sido notificado de la demanda nada hizo para conocer inmediatamente si el menor era su hijo.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien es cierto que el proceso de filiación hasta la sentencia tuvo una larga duración, en parte por la lentitud en la que se lo llevó -y a la que luego me referiré en otro considerando- lo cierto es que el padre hizo muy poco para acelerar la prueba biológica y esperó la sentencia para recién cumplir su deber de pagar alimentos, habiendo sido necesario el reclamo judicial de la actora.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Obsérvese que esta probado con el informe de la asistencia social de fs. 95/96 de los autos sobre reclamación de la filiación, que la actora es una persona sin recursos y como consecuencia de ello fue representada en ese juicio de filiación por el Servicio jurídico gratuito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos, por lo que parte de la lentitud se debe a esa representación que debió asumir el carácter del juicio que se tramitaba y por el otro por la imposibilidad económica de la madre quien no tenía para pagar el pasaje para acudir a ese servicio jurídico.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El padre, en cambio, si bien accedió a someterse a la prueba biológica, dejó a salvo que no asumiría el costo de la misma, obligando a la actora a probar su pobreza a los fines de realizarla.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No cabe duda entonces que, a mi criterio, no puede valorarse positivamente la posición paterna, máxime cuando niega en su contestación conocer a la madre de su hijo. Por otra parte esa negativa me permite presumir que la carta fechada 1 de noviembre de 1991, que la actora agregara con la demanda y que dirigió al demandado en la cual le pide ayuda moral y económica para el hijo de un año de edad, fue realmente recibida y que el padre conocía la existencia del hijo desde fecha cercana al nacimiento. Cuando la sentencia declara la paternidad de P. el menor contaba con 19 años de edad.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ante ello, el reproche corresponde hacerlo al demandado, quien sabiendo que existía una posibilidad cierta de que ese niño fuera su hijo no hizo nada al respecto hasta después de muchos años. Incluso la madre debió iniciar la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial para, después de la prueba genética, lograr el reconocimiento paterno mediante la sentencia que así lo declaró.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En definitiva, la inacción de la madre durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la suma a indemnizar pues-como se ha dicho- no se corresponde con la finalidad que se persigue, es decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento pleno (materno-paterno) resultando de esta forma vulnerado su derecho a la identidad, se trata de proteger el interés del hijo y no el particular de los progenitores (Frustagli, Sandra y Krasnow, Adriana, La reparación del daño moral causado por ausencia de reconocimiento del hijo y la demora en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación", Derecho de Familia, revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, número I, 2004, p. 24 y ss.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No desconozco que en la jurisprudencia y la doctrina se ha valorado la tardanza en iniciar la acción por parte del representante legal del hijo para disminuir el monto indemnizatorio. Sin embargo, la demora en el accionar del representante legal durante la minoridad no puede configurar atenuante de la responsabilidad del progenitor no reconociente. En el mismo sentido se dijo que resulta indemnizable la pérdida de chance por no haber estado emplazado el hijo conforme a su vínculo y con ello puede haber sufrido las consecuencias de no haber contado con los recursos que el padre debió haber aportado, por lo que pudo haber redundado en una atención de la salud no totalmente adecuada, en una educación más deficiente, en la falta de adquisición de conocimientos en áreas extracurriculares, en la reducción o inclusive en la carencia de actividades de esparcimiento, en el desenvolvimiento de un entorno social diferente y en suma, en todo aquello a lo que podía haber accedido si el padre hubiera realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (Azpiri, Jorge, Juicio de filiación cit. p. 295; Bíscaro, Beatriz, Daños derivados de la falta de reconocimiento del hijo, en Ghersi, Carlos A. "Derecho de daños-economía-mercado-derechos personalísimos"). Ello también resulta un elemento más para valorar el daño moral producido por la pérdida de una condición de vida mejor.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso de autos, teniendo presente todas las circunstancias acreditadas, entiendo que debe incrementarse el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia anterior, a la suma de $ 150.000, valorando también que se reclamó lo que en más o menos resulte de la prueba.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
V.- Daño psicológico.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El actor se agravia porque no se ha reconocido el daño psicológico y los gastos de psicoterapia como daños autónomos.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En efecto, al demandar además del daño moral por falta de reconocimiento se reclamó el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En la sentencia no se ha reconocido autonomía al daño psíquico (incluido el tratamiento psicológico) y se lo ha tratado conjuntamente con el daño moral.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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El daño psíquico "supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T º 2, p. 187 y ss.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cambio, sabido es que se identifica el daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El sólo hecho de una intrusión indebida determina que el autor deba cesar en su acción y restablecer el equilibrio alterado.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El daño es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño moral importa pues una aminoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño moral", p.46 y ss.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Además, el daño moral debe considerarse en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Como consecuencia de lo expuesto disiento con la postura del a quo que identifica el daño psíquico con el moral.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En mi opinión, en coincidencia con lo sustentado por esta Sala(conf. autos "Carballo Victor Hugo c.Dons Jorge Luis s/ daños y perjuicios, sentencialibre de fecha 29 de diciembre de 2005) toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye u n daño resarcible y ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Precisamente en el caso se ha acreditado el daño psíquico como incapacidad y además su incidencia como daño moral.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo, el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones (conf. Cifuentes, Santos "El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias" J.A. 2006-II- Fascículo 8, 24/05/06).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Cabe poner de resalto que para probar el daño moral a diferencia del daño psíquico,no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. El agravio moral no puede ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque puede manifestarse por signos exteriores, éstos pueden no ser representativos del mismo. (Bustamante Alsina, Jorge, Equitativa evaluación del daño no mensurable. La Ley 1990-A-655).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso de autos, la perito psicóloga informa a fs. 169/207, que C. padece Neurosis con rasgos depresivos, paranoides y fóbicos. Indica que la falta de reconocimiento paterno le ha originado una gran inseguridad en el desarrollo óptimo de su personalidad, repercutió en forma negativa dentro de los parámetros esperables a su condición y estado.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Considera la experta que el inicio de la Neurosis del peritado tiene como base fundamental causal el no reconocimiento de su calidad de hijo por su padre biológico, más allá de la no presencia /ausencia de esta figura parental que debió apuntalar (al menos con su reconocimiento como tal) la formación de una personalidad sana desde la niñez.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Señala que el daño psíquico corresponde a Neurosis Fóbica moderada en un porcentaje del 24% parcial y reversible con tratamiento psicológico.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien del dictamen de la perito psicóloga surge que el actor no presenta incapacidad psíquica permanente pues la misma sería reversible con psicoterapia, debe considerarse que de acuerdo a los años transcurridos hasta que se efectuó el examen psicológico época en la cual C. contaba con 19 años de edad, considero que debe resarcirse la incapacidad psíquica como permanente, máxime cuando no puede asegurarse que el tratamiento producirá una reversión total de un padecimiento que ya lleva muchos años.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, propondré al acuerdo fijar como indemnización del daño psíquico la suma de $ 25.000, teniendo en cuenta que se ha demandado lo que en más o menos resulte de la prueba.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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VI.- Tratamiento psicológico.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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La perito psicóloga recomienda tratamiento de índole psicoanalítico de dos años de duración con una frecuencia semanal.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Esta Sala en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido de que "no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad.Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica. (conf. "Medina, Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios" de fecha 6 de junio de 2007, Libre 462.468; "Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios" de fecha 12 de octubre de 2007, libre 472.179).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico,no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total (conf. esta Sala Disalvo, Carlos Alfredo c/Martínez Gonzalo,Hernán y otros s/ daños y perjuicios" de fecha 26 de febrero de 2007, libre nº 455.522).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello, y considerando el valor de la sesión estimada por la experta en concordancia con los valores otorgados en numerosos precedentes, fijaré como resarcimiento en concepto de gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $9.600.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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VII.- Daño moral a la madre.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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La actora M del C O E reclamó el daño moral que le provocara a su parte, no solo el abandono sufrido durante el embarazo y el parto sino también los agravios que le infirió el demandado en el juicio de filiación.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En la sentencia se ha rechazado el reclamo de la madre por el daño moral al no encontrarla legitimada como damnificada indirecta.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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El problema en torno a la procedencia del daño moral a favor de la madre por la omisión voluntaria del reconocimiento del hijo ha llevado a la doctrina a solucionarlo partiendo de la distinción entre damnificados directos e indirectos. Precisamente el rechazo a su legitimación se debe a que se la considera una damnificada indirecta, considerándose que el único que tiene un interés jurídico susceptible de reparación es el hijo, al encontrarse afectado su derecho a la identidad y como damnificado directo. En este sentido se ha dicho que el interés jurídico que la ley protege, o sea la incolumidad del espíritu cuya lesión se pretende reparar, está de tal modo adscripto a la persona del ofendido que, en principio, solamente la víctima podría reclamarlo a título personal y como damnificado directo (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 252).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En lo que respecta a la interpretación amplia del art. 1078 en cuanto hace a la legitimación de la madrea reclamar el daño moral por falta de reconocimiento del hijo, la mayoría de la doctrina le ha negado tal posibilidad.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Así, Sambrizzi con fundamento en el artículo citado dice que la madre no se encuentra legitimada para reclamar el daño moral "lo cual, naturalmente no implica negar la lesión que se le pueda haber producido a la madre; pero en todo caso ella será damnificada indirecta, a la cual le esta vedado efectuar el reclamo (Sambrizzi, Eduardo A. Daños en el derecho de familia, p. 191 y ss.).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
También Perrino afirma que la madre carece de derecho a demandar indemnización por daño moral contra el padre, toda vez que la acción tiene como titular únicamente al damnificado directo que en el caso es el hijo (art. 1078 del C. Civ) y Dutto agrega que la madre carece de legitimación para reclamar el daño moral por no ser damnificada directa. De lo contrario se extendería indefinidamente el concepto de resarcimiento por daño moral en los supuestos no previstos legalmente (Dutto, Ricardo J. Daños ocasionados en las relaciones de familia, p.167).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el mismo sentido, Arianna y Levysos tienen que sólo el hijo esta legitimado activamente para el reclamo del daño moral, pues es él quien ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo (Arianna, Carlos y Levy Lea, Daño moral y patrimonial derivado de la falta de reconocimiento, en Ghersi, Carlos A. (coordinador) Derecho de daños. Economía, mercado, derechos personalísimos, p. 449).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Siguen también esta posición Méndez Costa, María Josefa, Visión jurisprudencial de la filiación, p. 172 y Grosman, Cecilia, De la filiación, p. 393 y jurisprudencia también mayoritaria CNCiv. Sala L, abril 14-1994; LL 1995-C-407; CNCiv Sala F julio 17-2006, en Revista interdisciplinaria de derecho de familia n° 36-2007 p 203; C.Civ. y Com. Mercedes, Sala 1, mayo 5-2000, LLBA 2000-1083, entre otros).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Además, se ha considerado que las excepciones formuladas por la jurisprudencia en cuanto al marco resarcitorio del art. 1078 han tenido en cuenta circunstancias de extrema gravedad, en los que desconocer los padecimientos sufridos resulta irrazonable, no ocurriendo lo mismo con el dolor de la madre frente a la omisión voluntaria del reconocimiento (Famá, María Victoria, La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal, p. 693).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Observo que aun cuando no se le reconozca legitimación a la madre por considerarla damnificada indirecta, no se niega el dolor que pudo haber sufrido por tener que afrontar sola el nacimiento del niño y por la negativa del demandado en asumir sus obligaciones, aunque en algún fallo erróneamente y en forma discriminatoria hacia la mujer, se consideró que la angustia, zozobra y sufrimiento de la situación vivida por la actora fue provocada por su propia conducta al haberse involucrado en una relación sentimental con un hombre casado, debiendo asumir el riesgo que ello insume y las consecuencias negativas del obrar imprudente(véase fallos ya citados y Juzg. Civ y Com. y de Minería de Gral. Roca n° 5, 2° Circ.Marzo 3-1993 citado por Fama, en nota 248, p. 694 yen Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n° 9, 1995, p. 175).</div>
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<br /></div>
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En esta materia cabe destacar la disidencia del Dr. Polak enel fallo ya citado de la Sala L en el sentido de reconocerla reparación del daño moral a la madre porque las lesiones sufridas por la actora atentaron al honor, al nombre, a la honestidad, a las afecciones legítimas y a la intimidad.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En este sentido, Gregorini Clusellas y Paz destacan que la madre y el niño pueden ser damnificados directos de distintos agravios y aquella soporta seguramente la humillación (a veces pública) de ver "negada" la paternidad de su hijo por el progenitor y se pregunta " Acaso estos elementos no brindan sustento suficiente a la existenci a de un verdadero daño moral a favor de la madre (Gregorini Clusellas, Eduardo, El daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al resarcimiento, LL 1995-C-405 y Paz, Roberto,Filiación. Falta de reconocimiento. Alimentos provisorios durante el proceso. Valor del silencio. Consecuencias para el padre renuente. Daño moral y patrimonial. La madre y el hijo ¿Ambos son beneficiarios?. Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, n° 36, 2007).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En los términos del art. 1078 segundo párrafo del Código Civil, se encuentran legitimados para pedir la indemnización por daño moral el damnificado directo (la víctima) y si se produce su muerte como consecuencia del ilícito sus herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge. Estos actúan por derecho propio y no iure hereditatis.Como se advierte el sistema seguido por la norma citada es cerrado y confiere legitimación al damnificado directo.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Empero esta Sala ha reconocido el daño moral sufrido por la concubina y por la novia en caso de muerte de la víctima y por los progenitores y hermanos en el supuesto de lesiones del damnificado directo en diversos casos ("Botti, Adela Elena y otros c/ Aguilar, Marcos Javier y otros/ daños y perjuicios"libre de fecha 23 de octubre de 2009, "Sánchez,Victoria c/ Duvini, Andrea s/ daños y perjuicios", libre de fecha 25 de julio de 2008; ) siguiendo un criterio amplio que admite el daño moral de damnificados no contemplados por la redacción del art. 1078, por daño propio, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1068 y 1079 del Código Civil, basándose en el derecho a una reparación integral de quien ha sufrido un daño.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En este sentido consideramos que aun cuando no se declare la inconstitucionalidad del art. 1078, una interpretación sistemática del Código Civil en virtud de los principios generales del derecho, principalmente que nadie puede dañar a otro y si daña debe reparar y el de reparación integral; además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales,permite reconocer el resarcimiento cuando se ha acreditado el daño reparable.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En doctrina se polemizó acerca de la conveniencia y equidad de las limitaciones al derecho indemnizatorio por daño moral previsto por el art. 1078 del Código Civil. Se sostuvo que la restricción de la norma viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que art. 1079 del Código Civil "posibilita la acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque de manera indirecta".&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Sin lugar a dudas la interpretación literal del art.1078 del Código Civil resulta inequitativa y al margen de los preceptos constitucionales de protección de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que resulta inconstitucional la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, no obstante, señaló en el caso que no pudo efectuar tal examen por haber sido introducida la cuestión recién al momento de expresarse agravios (SC Buenos Aires; 16 de mayo de 2007, "C.L.A. y otra c. Hospital de Agudos General M. Belgrano y otros s. daños y perjuicios",causa nº 85.129)&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos "Camargo Mónica y otro c. Lima Roberta y otra s/ daños y perjuicios" de fecha 26/12/2007 declaró la inconstitucionalidad de oficio de la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, en un tendencia que viene dándose cada vez con más frecuencia en la jurisprudencia,&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Mientras se encuentre vigente la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, es esencial el rol del juez para acercar el derecho a la realidad social y para compatibilizar las consecuencias de una norma anacrónica con los preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este aspecto entendemos con cita de Pizarro que la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para poner límites al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimación activa en casos como el presente y que merece ser contemplado (Pizarro, Ramón, Daño moral, p. 213, nota 12).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En un caso reciente, con voto del Dr. Ameal, hemos sostenido que la protección de los intereses simples es ajustada a derecho según la postura mayoritaria y autorizada de la doctrina nacional, por lo que tratándose en el caso que nos ocupa de un supuesto que encuadra en esas características se impone una reparación equitativa que satisfaga los padecimientos experimentados por la madre de la víctima, dando así una respuesta justa frente a la grave y dolorosa situación vivida. La normativa legal que regula el derecho de daños debe interpretarse como orientada a lograr un remedio eficaz e integral a las consecuencias de la ilicitud ocurrida. En tal sentido no puede admitirse como limitativo el contenido del art. 1078 del Código Civil respecto de los legitimados activos para solicitar la reparación del daño moral (en autos "Mansilla, Félix Isac Uriel y otro c/ Unamunu, Mariana J. s/ daños y perjuicios", libre de fecha 16 mayo de 2013 ).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Volviendo al supuesto del daño moral pretendido por la actora en estos autos, no cabe duda que debe ser indemnizado.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En primer lugar, si bien no se ha reclamado el daño psicológico, por lo quedé acuerdo al principio de congruencia no puede ser otorgado, las conclusiones periciales en tal sentido resultan relevantes por su incidencia para presumir el daño moral padecido. La perito psicóloga informa que la actora sufre como consecuencia del hecho de autos un desarrollo reactivo moderado de Neurosis Obsesiva que le produce una incapacidad del 19% parcial y reversible.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Las carencias económicas agravaron las circunstancias que tuvo que afrontar la mujer ante el abandono que debió sufrir durante el embarazo y el parto por parte del demandado, quien recién asistió económicamente a su hijo durante los últimos dos años hasta que llegó a la mayoría de edad.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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No cabe duda que la situación de falta de reconocimiento voluntario de su hijo le produjeron a la madre innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social. Todo ello y la humillación padecida por la mujer indican que ha sufrido un daño propio que debe ser resarcido.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Como ya lo he manifestado, para probar el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En segundo lugar, del contenido de la contestación a la demanda en actuaciones sobre filiación que tengo a la vista resulta también que la actora es una damnificada directa de la conducta ilícita del demandado, la que le ha producido daño moral.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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En efecto, en este aspecto debo recordar que en el escrito de fs. 12 y vta.de los autos que sobre filiación tramitó entre las mismas partes, el aquí demandado, por propio derecho, atribuyó a la actora -a quien a esa altura dijo no conocer o no recordar haber tenido una relación sentimental con ella-la especulación de extorsionar al suscripto "un provinciano casado, tal vez predispuesto a un arreglo..."&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Se advierte fácilmente de la simple lectura de los párrafos reproducidos que semejante imputación a la mujer la ofende y constituye una verdadera injuria vertida en el juicio que excede en mucho la legítima defensa.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Según el diccionario de la lengua española, de la Real Academia española, difamar es desacreditar a uno, menospreciar una cosa,conceptos coincidentes con el delito de injurias o calumnias.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Los ataques al honor de las personas a través de la calumnia o injuria se encuentran tipificados en el Código Penal como delitos de acción privada y la injuria consiste en deshonrar o desacreditar a otro sin llegar a constituir calumnia(art. 110, parte 1) y la calumnia es la atribución falsa de la comisión de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109, parte 1). En cuanto a la injuria y calumnia difamatorias la calificación se refiere a la forma en que se cometen que facilita la divulgación.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El contenido de la contestación de demanda de filiación efectuada dolosamente manchó injustamente el honor y el buen nombre de la mujer.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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El honor de las personas constituye un bien jurídico del que pueden diferenciarse un aspecto subjetivo y otro objetivo, el primero referido al sentimiento de la propia dignidad moral y el segundo está constituido por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Además, no se agota en la buena reputación moral, estrictamente, sino que trasciende a las distintas facetas de la persona en su plenitud social, como la reputación profesional que puede ser afectada por las calumnias o injurias (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p.354).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento, sea en el ámbito contractual o en el aquiliano. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar. Se conceptualiza al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu que deriva de una lesión a un interés extrapatrimonial.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Los dichos son agraviantes cuando -como en el caso- ofenden la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (Bustamante Alsina, Jorge, Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en La Ley 1989-D-sec. doctrina, p. 886; también en el mismo sentido C.N.Civ. Sala D, R 84.589, de fecha 3 de junio de 1998).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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En un fallo de la Sala I, en autos AC, R.A. c. Editorial Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246), se sostuvo en un voto de la Dra. Borda, que la dignidad personal se refleja en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma. En este sentido causa injuria la conducta que con arreglo a las ideas de la comunidad puede deshonrar o desacreditar, con dependencia de las valoraciones CNCiv. Sala H, voto Dr. Kiper en autos Roviralta, H. c. Telearte S.A. s/Daños y perjuicios, R. 355.525, del 26 de febrero de 2.003).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este sentido, debe reiterarse que en virtud del principio "iura novit curia" los jueces, en base a la exposición de los hechos son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho aplicable. El sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponda al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes (CSJN, Fallos 301-735; CNCiv. Sala A, mayo 29-1980, JA 1981-I-100; CNCiv.Sala C, LL 155-223; SCBA, DJBA 101-149).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Es decir, que los magistrados tienen no sólo la facultad sino también el deber de interpretar las demandas y adecuarlas, en tanto no alteren sus hechos constitutivos y su causa petendi, en grado que las torne distintas en su contenido (CSJN, Fallos 287-436; Fallos 300-1074; SCBSA, DJBA 116-441, 117-73; CNCiv. Sala C, ED 33-794).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la demanda se advierten dos acciones que fundamentan el daño moral a la madre, las consecuencias espirituales que se le ocasionó a la mujer la falta de reconocimiento de su hijo y la acción basada en la calumnia e injurias.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Esta última también busca el resarcimiento con fundamento en las normas de los arts. 1078, 1089, 1090 y concordantes del Código Civil, por los daños causados por el ataque al honor. En este sentido, el ofendido puede limitarse a reclamar la reparación de los daños en razón del ilícito civil, sin ejercer la pretensión punitiva (Colombo, Leonardo, Responsabilidad derivada de querella o denuncia calumniosas, LL 58-987), como ha hecho la accionante.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por otra parte, la contestación de la demanda de filiación refleja un trato discriminatorio de la actora como mujer, vedado por nuestra Constitución Nacional al incorporar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el art. 75, inc. 22.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entre los tratados internacionales de derechos humanos la Convención ocupa un importante lugar por incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos en sus distintas manifestaciones. El espíritu de la Convención tiene su génesis en los objetivos de las Naciones Unidas: reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. La Convención define el significado de la igualdad e indica cómo lograrla. En este sentido, la Convención establece no sólo una declaración internacional de derechos para la mujer, sino también un programa de acción para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En su preámbulo la Convención reconoce explícitamente que "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones" y subraya que esa discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana". Según el artículo 1, por discriminación se entiende "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La Convención afirma positivamente el principio de igualdad al pedir a los Estados Partes que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (artículo 3).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien participo de la naturaleza resarcitoria del daño moral, empero debe reconocerse que su reparación comúnmente reviste el doble carácter de resarcitoria para la víctima y de sanción para el agente del ilícito que se le atribuye. La reparación cumple entonces una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño (su mayor o menor deber de prever las consecuencias del hecho ilícito (art.902 del Código Civil, su situación económica, del factor de atribución de responsabilidad, dolo o culpa, etc.) (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 326).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello, y por las consideraciones efectuadas debe reconocerse el daño moral pretendido por la actora, fijando por tal concepto la suma de $ 70.000, considerando que se ha demandado lo que resulte de la prueba.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VIII.- Daño material.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La actora también se agravia del rechazo del resarcimiento del daño material pretendido.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Reclama la suma de $ 30.150 que corresponde al 50% de todos los gastos realizados en la crianza del hijo durante dos años, por considerar que es responsabilidad común de ambos padres.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La juez a quo valorando que la lenta tramitación de la acción ha demorando la fijación de una cuota alimentaria y el tiempo transcurrido para reclamar el reconocimiento de la paternidad ha rechazado la indemnización por daño material -reintegro de gastos- peticionada.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entiendo que también en este aspecto debe hacerse lugar a la queja.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Es cierto que la actora demoró la tramitación del juicio, ya me referí a las causas de ello, las que surgen del informe social de fs. 95/96de los autos sobre filiación y fs.154/161 de los presentes. Pero ello resultaría pertinente para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo, si la madre de C. pretendiera los gastos que efectuó durante diecinueve años, a pesar de las privaciones que surgen del informe social ya citado. Pero debe tenerse en cuenta que sólo pretende los gastos de dos años.&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Obsérvese que al recibir la carta que obra a fs.3 de los autos sobre reclamación de la paternidad el menor tenía un año y medio de edad, al notificarse la demanda de filiación el 22 de febrero de 1995 C tenía cuatro años de edad, al conocerse el resultado de la prueba genética por tipificación de ADN en agosto de 2008 el hijo ya tenía 18 años. Desde ese momento el demandado ya sabía que se trataba de su hijo. Empero recién se hizo cargo de los alimentos después de dictada la sentencia y ante la demanda judicial en julio 2009 (véase convenio de fs. 24 de los autos sobre alimentos), a pesar del alto nivel económico. Se trata de un empresario de desarrolla diversas actividades agrícolas: Empresa de maquinarias agrícolas, socio presidente del molino arrocero P C (conf. informe asistente social de fs. 156).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Todo ello me lleva a considerar que resulta razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados por el período pretendido, pues a pesar de la lentitud en la tramitación del proceso el padre ya estaba notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si C era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Para fijar el reintegro de los gastos de crianza que fueron cubiertos solo por la actora con ayuda de familiares, partiré de la suma pactada por el demandado en el convenio de alimentos,donde reconoce que su parte en los alimentos de su hijo asciende a $ 1.500. Si calculamos dos años la suma resultante asciende a la suma de $ 36.000, mayor a la reclamada por la actora.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Como consecuencia, haré lugar al reclamo debiendo el demandado abonar a M del C O E la suma pretendida de $30.150, en concepto de reintegro de gastos.IX.- Las costas.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Teniendo presente que se revoca parcialmente la sentencia y hace lugar a la totalidad de los agravios de los actores, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el demandado en su calidad de vencido (art 68 del Código Procesal).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. Asimismo, la eximición de costas que autoriza el art. 68 procede en general cuando media razón fundada para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio.Como se advierte no se trata de la mera conciencia subjetiva sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas(CNCIv. Sala E, octubre 17-1986, JA 1987-IV-164).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Cabe concluir que el apartamiento del principio objetivo de la derrota es de carácter restrictivo y sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (CS 1999-03-16, CS Fallos 322:464 ED 184-209;CNCom. Sala A, nov. 29-1999, LL 2000-A-623).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia incrementando el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral a favor de C F P O a la suma de $ 150.000.Fijar a favor del nombrado $ 25.000 en concepto de "daño psíquico." Fijar por gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $ 9.600. 2) Revocarla en cuanto rechaza el daño moral y el reintegro de gastos solicitados por M del C O E. En consecuencia A O P deberá abonar a la actora en concepto de resarcimiento del daño moral la suma de $ 70.000 y como reintegro de gastos la de $ 30.150, con más los intereses en la forma dispuesta en la sentencia, por no haber merecido apelación.3)Con costas de ambas instancias al demandado vencido (art.68 del Código Procesal).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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El Dr. Ameal y el Dr. Domínguez por las consideraciones y razones aducidas porla Dra. Hernández, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. LIDIA B. HERNANDEZ-OSCAR J. AMEAL- CARLOS A. DOMINGUEZ-RAQUEL ELENA RIZZO(SEC.). Es copia.&nbsp;</div>
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Buenos Aires,14 junio de 2013.&nbsp;</div>
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Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente,por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) incrementar el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral a favor de C. F. P. O. a la suma de $ 150.000.Fijar a favor del nombrado $ 25.000 en concepto de"daño psíquico." Fijar por gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $ 9.600. 2) Revocarla en cuanto rechaza el daño moral y el reintegro de gastos solicitados por M. del C. O. E. En consecuencia A. O. P. deberá abonar a la actora en concepto de resarcimiento del daño moral la suma de $ 70.000 y como reintegro de gastos la de $ 30.150, con más los intereses en la forma dispuesta en la sentencia, por no haber merecido apelación.3) Con costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).&nbsp;</div>
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<br /></div>
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Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).&nbsp;</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Regístrese, notifíquese y devuélvase</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/condenan-un-padre-por-danos-y.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-5557328908393426768.post-3686769635601582991</guid><pubDate>Sun, 03 Nov 2013 22:28:00 +0000</pubDate><atom:updated>2013-11-03T19:28:51.328-03:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Doctrina</category><title>Mandamientos Judiciales (Por el Dr. Claudio O. Giannone)</title><description><div style="text-align: justify;">
&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;</div>
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<i>-¿Qué es un buen profesor?- El que examina todo lo que enseña. Las ideas antiguas no pueden esclavizar al hombre porque ellas se adaptan y adquieren nuevas formas. Entonces, tomemos la riqueza filosófica del pasado sin olvidar los desafíos que el mundo presente nos propone.-¿Qué es un buen alumno?-Aquel que escucha lo que yo le digo, pero adapta mis enseñanzas a su vida y nunca las sigue al pié de la letra. Aquel que no busca un empleo, sino un trabajo que lo dignifica. Aquel que no busca ser notado, sino hacer algo notable.”</i> PAULO COELHO, “CUENTOS”</div>
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SUMARIO: Mandamientos Judiciales- Confección, instrumentación- Diligenciamiento- Facultades otorgadas en el mandamiento, al peticionante y al oficial – Ubicación de las Oficinas de Notificaciones y Mandamientos de la Provincia de Buenos Aires.&nbsp;</div>
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<b>Mandamientos Judiciales</b></div>
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Son básicamente, toda orden-que da un superior–en este caso, el Juez- a sus subordinados para que sea obedecida, observada o ejecutada</div>
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En otras palabras, es lisa y llanamente una orden escrita mediante la cual se manda a realizar determinada actividad sobre cosas o personas.</div>
<div style="text-align: justify;">
Existe una gran variedad de mandamientos-cuyo desarrollo particular excedería largamente el presente trabajo, sin perjuicio de ello y a manera de noción generalizada podemos decir que existen mandamientos de embargo, de secuestro, de constatación, etc.</div>
<div style="text-align: justify;">
EL Artículo 200 del Acuerdo de la SCJBA Nª 3397/08 los define: “Mandamientos. Los mandamientos son instrumentos firmados por magistrado donde tramiten los autos, por los cuales, el Ujier u Oficial de Justicia, están obligados a realizar las diligencias ordenadas en ellos, estando inhibidos de realizar medida alguna que no esté expresamente especificada, con intervención de terceros o autorizados, si correspondiere…”</div>
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<br /></div>
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Seguidamente veremos los lineamientos generales y básicos de un Mandamiento en general.</div>
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<a name='more'></a></div>
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<b>Confección- Instrumentación</b></div>
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<br /></div>
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El mandamiento-cualquiera fuere este, como regla general, es confeccionado por el letrado ( no firmado), siguiendo el esquema o la “proforma” aprobada por la SCJBA en el Acuerdo de Corte Nº 3397/08.</div>
<div style="text-align: justify;">
El mandamiento deberá contener los datos de: apellido y nombre del deudor o demandado, domicilio completo, carátula del expediente, datos del juzgado ( denominación y asiento o sede), la medida puntual que da origen al mandamiento, el auto, es decir la providencia o despacho que lo ordena ( Que autoriza el mandamiento, esta transcripción en el cuerpo de este instrumento procesal depende del criterio del juzgado solicitarlo o no), el monto del crédito, intereses, costos y costas presupuestados provisoriamente ( si es embargo), personas autorizadas para acompañar al oficial de Justicia en la medida, facultades otorgadas, etc.</div>
<div style="text-align: justify;">
En el Artículo 201 del precitado Acuerdo se establece: “Los mandamientos se confeccionarán en el formulario que como Anexo III forma parte del presente Reglamento y deberán: a) Llevar la firma y sello del Juez en original y duplicado y sin tales requisitos no serán recepcionados para su diligenciamiento, procediéndose a su devolución. Los mandamientos firmados por los Secretarios serán recepcionados cuando la ley de rito así lo permita y se encuentre transcripta la resolución que disponga la medida; b) Contener en forma clara y precisa las facultades otorgadas a los Oficiales de Justicia y a las personas autorizadas; c) Incluir el auto que dispone el cumplimiento de las medidas; d) Consignar expresamente la facultad de recurrir al auxilio de la fuerza pública, salvo en los casos en que - conforme la normativa vigente- ello surja implícitamente del carácter de la medida ordenada o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 146 inc. k) o 192.; e) Adjuntar tantas copias como personas destinatarias de la medida, adicionándosele una más en caso de autorizarse en el instrumento el auxilio de la fuerza pública”.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Una vez realizado (en doble o triple ejemplar, dependiendo del criterio adoptado por cada Juzgado o Tribunal), el mismo es dejado “a confronte” en la mesa de entradas de cada órgano jurisdiccional.</div>
<div style="text-align: justify;">
Este confronte es una constatación de la concordancia que debe existir entre el mismo, lo ordenado y su propósito legal.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Un empleado Judicial, verifica que se encuentren cumplidos los aspectos formales y que el contenido concuerde en forma precisa con lo ordenado. Confrontado ello, se procede al libramiento y posterior firma por parte del Juez.</div>
<div style="text-align: justify;">
Luego procederá, su retiro por parte del Profesional- previa constancia en el expediente judicial o su inserción en los registros del Juzgado o Tribunal, si debe ser “bajado” a la oficina de Notificaciones y Mandamientos, en caso de que dicha oficina se encuentre en la misma sede Judicial.&nbsp;</div>
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<br /></div>
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<b>Diligenciamiento</b></div>
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<br /></div>
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El diligenciamiento de los mandamientos, son llevados a cabo a través del funcionario Judicial denominado oficial de justicia (como hemos aprendido en nuestro anterior trabajo de “notificaciones Judiciales) con jurisdicción en el domicilio donde reside el demando o deudor.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Así, y tal como lo establece el Acuerdo de la SCJBA, número 3397 del 5 de noviembre de 2008: Reglamento sobre el régimen de receptorías de expedientes, archivos del Poder Judicial y Mandamientos y notificaciones, en su artículo 139: “ El diligenciamiento de los mandamientos…… relacionados con los expedientes radicados ante los distintos Tribunales y Juzgados de la Provincia, los que solicite la Justicia de la Nación o de las restantes Provincias, conforme las previsiones de la Ley 22172, y los ordenados por funcionarios de este Poder Judicial, estarán a cargo de las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y de los respectivos Juzgados de Paz, según correspondiere. En las ciudades cabeceras de cada departamento judicial funcionará una Oficina de Mandamientos y Notificaciones, con competencia en el territorio de ese partido. En los restantes partidos podrán establecerse Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, y en aquellos en que éstas no fueran creadas, prestará el servicio el Juzgado de Paz Letrado respectivo”.</div>
<div style="text-align: justify;">
Una vez retirado el mandamiento del Juzgado, debemos concurrir a la sede de la oficina de Notificaciones y Mandamiento con jurisdicción en el domicilio del demandado e ingresar dicho instrumento por la mesa de entradas del mismo, brindándonos el empleado, una constancia sellada con la fecha y mes de ingreso (Generalmente un trozo de papel rectangular).&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Luego somos llamados por la caratula del expediente o la ubicación del domicilio por parte de un Oficial de Justicia (Cada Oficial tiene a cargo una zona o cuadricula del partido) con el cual debemos combinar, conforme disponibilidad de su agenda, el día y hora para cumplimentar la medida, firmando en el margen izquierdo del Mandamiento como constancia de nuestra concurrencia.</div>
<div style="text-align: justify;">
Si el mandamiento debe ser realizado en extraña jurisdicción es decir un mandamiento ley 22172, se diligenciará dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de su libramiento y retiro mediante constancia en el expediente.</div>
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<br /></div>
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<b>Facultades otorgadas en el mandamiento, al peticionante y al oficial</b></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No existen atribuciones o facultades implícitas, salvo las estrictamente necesarias para cumplir con la diligencia encomendada, por lo cual deben consignarse expresamente en el mandamiento las atribuciones para por ejemplo, hacer uso de la fuerza pública, allanar el domicilio, contratar los servicios de un cerrajero o en caso de secuestro y puntualmente de un vehículo, secuestrar en el lugar en que se encuentre o en la vía pública.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Estas facultades deben ser autorizadas por el juez y a favor de la persona autorizada a intervenir (letrados y/o autorizados).</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Autorizados: Debe surgir del mandamiento (v. gr.: “se encuentran autorizados para diligenciar el presente, los Dres…..y/o el sr/a…….., DNI, LC,LE…..indistintamente y/o quienes ellos designen”), de lo contrario no puede intervenir otra persona distinta del indicado en el mandamiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Denunciar nuevo domicilio en el acto para realizar la diligencia: Sino surge del mandamiento esta facultad, el Oficial de Justicia no puede constituirse en un domicilio distinto al indicado en el cuerpo textual de dicho instrumento.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 212, Acuerdo 3397/08: “Denuncia de otro domicilio. La facultad concedida al autorizado de denunciar otro domicilio o individualizar un inmueble no implica la facultad de allanar ese nuevo domicilio, salvo mención expresa en contrario que surja del texto del instrumento a diligenciar”.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Esta facultad en la práctica permite en el mismo acto de la diligencia denunciar el inmueble del deudor y/o demandado en el caso de que no exista chapa municipal en su frente, o también en el caso que el deudor por ejemplo tenga un comercio cerca del mismo o se mudó.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Hacer uso de la fuerza Pública: Evitar desordenes durante el desarrollo de las diligencias y proteger la integridad física del oficial de justicia, del autorizado a intervenir y de las cosas objetos de las medidas ordenadas, en el caso de embargo o secuestro de bienes o bien cuando el demando se negare a identificarse.</div>
<div style="text-align: justify;">
Al respecto, el artículo 192 del Acuerdo 3397/08 dice: “Auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, incs. a) y k) del presente, los Oficiales Notificadores al realizar las diligencias quedarán autorizados a requerir el auxilio de la fuerza pública en el supuesto caso de que la persona a notificar o ante quien se realice la actuación, se niegue a identificarse”</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sin embargo, muchas veces no se puede obtener el auxilio de las fuerzas de seguridad, generalmente por falta de personal, móviles, etc. En tal caso se presentan dos opciones: La primera proceder a la devolución del mandamiento, debiendo consignar el Oficial de Justicia, la causa en el acta respectiva (Artículo 204, Acuerdo 3397/08: “. Actas. Conforme el contenido de los mandamientos, el Ujier u Oficial de Justicia labrará acta al efecto, con intervención de terceros autorizados si correspondiere, debiendo puntualizar todas las circunstancias y acontecimientos ocurridos durante el acto”) a fin que el juez tome conocimiento, pudiendo en tal caso, el letrado ( una vez que el oficial ha procedido a la devolución del mandamiento), solicitar el libramiento de oficio a la seccional policial para que suministre el auxilio en tiempo y forma con la antelación que amerite la nueva diligencia y la segunda concurrir otro día conjuntamente con el oficial a la seccional Policial para requerir nuevamente la asistencia de la fuerza de seguridad.</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Allanar domicilio: Significa penetrar en una vivienda o predio con el auxilio de la fuerza y sin el consentimiento de sus ocupantes y si bien la CN de Argentina, en su artículo 18 establece su inviolabilidad, esta facultad solo puede ser permitida por un juez.</div>
<div style="text-align: justify;">
A su vez, el artículo 211 del Acuerdo 3397/8 reza: “Facultad de allanar. Para actuar, aun en lugar abierto al público, se requieren las facultades que determina el artículo 214 del CPCC. La orden de allanamiento de un domicilio debe estar expresamente consignada en el mandamiento librado por el Juez o Tribunal donde tramite el expediente, con excepción de los casos citados en los artículos 224 y 231, y recaer sobre un domicilio debidamente individualizado”.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
De este modo, el artículo 214 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires sostiene: “En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia”.</div>
<div style="text-align: justify;">
El allanamiento es una medida que debe ser autorizada con criterio restrictivo y sólo cuando sea necesaria para el cumplimiento de la diligencia y el mismo solo se justifica en aquellos mandamientos de embargo de bienes muebles, constatación, toma de posesión y desalojo de inmuebles, secuestro de historias clínicas, exclusión del hogar familiar, etc.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
El allanamiento de domicilio, podrá efectivizarse siempre y cuando EXISTAN OCUPANTES (conf. Artículo 214 del Acuerdo 3397/08) al tiempo de la diligencia y medie resistencia activa o pasiva de los mismos, entendiéndose resistencia pasiva a la inercia, ocultamiento en el domicilio o abandono del mismo en presencia del oficial de justicia o se opone al ingreso del mismo.</div>
<div style="text-align: justify;">
La orden de allanar un domicilio que se encuentre dentro de un complejo de varias unidades de viviendas (edificios, clubes de campo y barrios cerrados), no implica el allanamiento de la puerta común o principal de acceso. El allanamiento de misma deberá estar expresamente ordenado (Conf. Artículo 216 del Acuerdo 3397/08).</div>
<div style="text-align: justify;">
Si el inmueble se encuentra vacío o desocupado, no se puede allanar ya que es propiedad privada, salvo cuando en el mandamiento se consigne expresamente la atribución (Conf. Artículo 215 del Acuerdo 3397/08).</div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso de lugares de acceso público o abierto al mismo ( bares, comercios o de cualquier otra índole) si se puede allanar ya que sea de acceso al público por el giro comercial del lugar, no implica que el lugar sea público, por consiguiente, si al ingresar el Oficial de Justicia al ingresar a un comercio y al tomar conocimiento de la medida el comerciante se niega a recibir el acto y solicita el retiro del oficial de justicia del lugar, deberá allanarse para continuar con la diligencia.V.gr: una estación de servicio, sea que se encuentre en funcionamiento o desocupada, sí, es necesario allanar.</div>
<div style="text-align: justify;">
Una orden de allanamiento de manera general no alcanza a domicilios denunciados en el acto, dado que solo es válida para el domicilio consignado en el mandamiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
e) Contratación de Cerrajero: Sólo se justifica cuando, siendo necesario el allanamiento, el acceso al domicilio se ve impedido por una puerta o un portón que se encuentra cerrado con llave o candado.</div>
<div style="text-align: justify;">
Contratar los servicios de un cerrajero significa romper y/o fracturar puerta y colocar nueva cerradura depositando llaves en el juzgado dentro del tercer día.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 213 del Acuerdo 3397/08: “Servicio de cerrajero. La utilización de los servicios de un cerrajero o la facultad de fracturar cerradura, deberá consignarse expresamente en el instrumento, no encontrándose implícito en la facultad de allanar”.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
Se deberá hacer un inventario de detallado de todos los bienes que se vean y fijar copia del mandamiento en acceso del inmueble.</div>
<div style="text-align: justify;">
El costo de dicha contratación, debe ser consignado en una factura comercial y puede ser acompañada a las actuaciones a los fines de justificar los gastos incurridos con cargo al demandado.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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<b>Ubicación de las Oficinas de Notificaciones y Mandamientos de la Provincia de Buenos Aires</b></div>
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<br /></div>
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. Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Adrogué&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Roca 485- Tel.(011) 4294-5300&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Avellaneda&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Avda. Mitre 1615 - Tel.: (011) 4265-4022&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Azul&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: 25 de mayo y Bolívar - Tel. (02281) 43-2919&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Bahía Blanca&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Vicente López N° 157 - Tel. (0291) 456-3600&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Delegación de Mandamientos y Notificaciones de Berazategui&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle 8 e/ 146 y 147 - Tel. (011) 4256-1028&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Delegación de Mandamientos y Notificaciones de Berisso&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Carlos Gardel Nro. 4476 ½ - Tel. (0221) 461-4456&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Dolores&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Belgrano N° 141 Edif. Central - Tel.: (02245) 44-6762&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Delegación de Mandamientos y Notificaciones de Ensenada&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Ángel Ferella esq. San Martín- Tel.: (0221) 469-5480&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Florencio Varela&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Contreras N° 39 - Tel.: (011) 425-55651&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Junín&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Bartolomé Mitre N° 2 Intersección Mayor López- Tel.: (02362) 443-5969&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de La Matanza&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Entre Ríos N° 3086 San Justo - Tel.: (011) 4651-1059&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Lanús&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Oncativo N° 880 – Intersección Rodríguez- Tel.: (011) 4241-2616&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de La Plata&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Calle 13 e/ 47 y 48 - Tel.: (0221) 425-8762&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Lomas de Zamora&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Pres. Juan D. Perón y Larroque (Banfield) (011) 4202-8343/ 4202-8388&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Mar del Plata&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Alte. Brown esq. Colón Nº 1762- Tel.: (0223) 496-1121/ 493-0323&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Mercedes&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: 25 N° 582 – Planta Alta - Tel.: (02324) 439-100&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Merlo&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Suipacha N° 732 (0220) 482-3542&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
. Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Monte Grande&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Dardo Rocha 279- Tel. (011) 4290-4115&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Moreno&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Aristóbulo del Valle 2864- Tel.(0237) 466-3119&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Morón&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Alte. Brown esq. Colón - Tel.: (011) 4628-8206&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Necochea&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: 59 N° 2299 - Tel.: (02262) 42-9503&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Olavarría&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Rufino Fal N° 2946 - Tel.: (02284) 431-781&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Pergamino&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Pintos e/ A. Colón y Monteagudo - Tel.: (02477) 434328&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Delegación de Mandamientos y Notificaciones de Pilar&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Vergani 554.&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Quilmes&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Leandro N. Alem Nº 430- Tel.: (011) 4253-7061&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de San Isidro&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Belgrano N°321 piso 2° - Tel.: (011) 4732-2572&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de San Martín&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: 9 de julio N° 169 - Tel.: (011) 4724-5739&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de San Miguel&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Sarmiento N° 1871 e/ Roca y España - Tel.: (011) 466-48343&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de San Nicolás&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Guardias Nacionales N° 41 - Tel.: (03461) 445-8222&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Tandil&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Maipú N° 543 - Tel.: (02293) 444-7490</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Tres Arroyos&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: 25 de mayo N° 162 - Tel.: (02983) 426484/6540&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Tigre&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Avda.Libertador Gral.San Martín N° 254 - Tel.: (011) 4749-2044&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Trenque Lauquen&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Calle: Uruguay N° 17 - Tel.: (02392) 42-4123&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Zárate - Campana&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Campana: Calle: Guemes N° 1112 Tel. (03489) 42-6862/ 6817 - Zárate: Calle: Máximo Paz 50 - Tel.: (03487) 42 3049</div>
</description><link>http://ipemasoc.blogspot.com/2013/11/mandamientos-judiciales-por-el-dr.html</link><author>noreply@blogger.com (IPEM)</author><thr:total>0</thr:total></item></channel></rss>
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